El orden público
marlignailethEnsayo7 de Junio de 2013
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Orden Público e Interés general, Social, Comunitario e Interés Familiar.
El orden público viene a ser, lo que está fuera de la autonomía privada, el sector de lo inderogable o irrenunciable, por tratarse de disposiciones genéricas que tutelan el “interés social” o de regla especificas en defensa de intereses especiales de carácter moral, económico, político.
En el campo del Derecho Civil, se entiende por normas de orden público aquellas que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según lo preceptúa el artículo 6 del vigente Código Civil. La noción de orden público ha sido objeto de diferentes interpretaciones. El orden público es el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos de los particulares y sus relaciones reciprocas.
El orden público sirve de límite al principio de la autonomía de la voluntad, a la aplicación extraterritorial de leyes. Merece destacarse en este orden de ideas, que el artículo 3 de la LOT, prescribe, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y de allí que algunos sostengan que la irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene que ver, no solo con las normas que favorezcan a los trabajadores, sino también con las normas de orden publico a las que se refiere el citado artículo 10 de la LOT. También el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional establece, que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales y, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. Según esta norma constitucional, existen dos momentos determinantes respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, a saber: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma. De tal manera que durante la ejecución de la relación de trabajo pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios prestaciones laborales siempre que no signifiquen transacciones porque ésta solo debe efectuarse al termino de la relación de trabajo y por consiguiente la Constitución solo permite que después de terminada la relación de trabajo es posible la transacción o convenimiento, cuyos efectos van hacer definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando siempre la garantía de que no pueden implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legitimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí.
Un claro ejemplo, a modo de ilustración, es la unidad familiar, cuya regulación corresponde al derecho público. Es decir, yo no puedo renunciar al derecho que emana de mi condición en la unidad familiar. No puede un sujeto de derecho «renunciar a su hermano», o a su «madre» negando así que lo sean. Debe irremediablemente aceptarlos como tales, puesto que el Estado obliga a que así sea, en uso legítimo de su poder.
También se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre el Estado y los particulares y las relacion y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se inscribe en el marco de imponer el principio de participación ciudadana, el cual representa una transformación radical de la vida jurídica hasta ahora conocida, y la forma de Estado democrático y social de derecho y de justicia, demandan la construcción de una convivencia pacífica, en donde impere la igualdad, el pluralismo y la solidaridad de todos los ciudadanos, estando la Administración Pública en el deber de favorecer y garantizar la participación ciudadana en todos los niveles de poder, dotando a los habitantes de mecanismos de control que permitan que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción entre Estado-sociedad, configurándose así la democracia participativa.
La constitución como regulador de orden publico e interés general
De Los Deberes, Derechos Humanos y Garantías
Capítulo I
Artículo 19.
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3) Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su
vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a
la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar
la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado
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