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Entidades Que Vigilan Y Controlan Las Sociedades Comerciales

paolita5925222 de Octubre de 2013

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Tomado del libro El patrimonio en las sociedades comerciales

Corresponde al presidente de la república ejercer por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales en Colombia.

Responsabilidad: el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, 2º del Decreto 1080 de junio 19 de 1996 y en el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en los términos establecidos en las normas vigentes.

También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. (Art. 82, Ley 222/95).

Inspección: la inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. (Art. 83, Ley 222/95).

Vigilancia: la vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

a) Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias.

b) Suministro al público, a la superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad.

c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.

d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.

Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia.

2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma.

3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario.

4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo.

5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.

6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley.

7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión.

8. Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley.

9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas.

10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.

11. Ordenar la inscripción de acciones en el libro de registro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a efectuarla sin fundamento legal. (Art. 84, Ley 222/95).

Control: el control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.

En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:

1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos.

2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria.

3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente.

4. Ordenar la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados, cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten.

5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos.

6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.

7. Convocar a la sociedad al trámite de un proceso concursal.

8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie.

Parágrafo: las sociedades sujetas a la vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exonerados de tal vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario. . (Art. 85, Ley 222/95).

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, derogó el decreto 3100 de diciembre 30 de 1997, fijando nuevos parámetros para definir cuando una sociedad comercial (Colombia o sucursal de sociedad extranjera) quedaría bajo la “vigilancia” de la Superintendencia de sociedades.

Es de tener en cuenta que cuando se constituye una sociedad comercial (distinta de bancos y demás entidades que sean vigiladas por la Superintendencia financiera, desde su creación, queda inspeccionada ante la Supersociedades.

Ahora, si cumplen los requisitos que fije el nuevo decreto 4350 de 2006), la sociedad pasaría de “inspeccionada” a “vigilada” o “controlada”

Para determinar los cambios sobre el monto de activos totales o de ingresos totales al cierre de un ejercicio, que harían que una sociedad comercial pase a ser vigilada ante la Supersociedades, según la norma anterior decreto 3100 de 1997 y la nueva el decreto 4350 de 2006, observamos el siguiente cuadro comparativo tomado de la (www.actualicese.com).

Sociedades vigiladas por la Superintendencia de sociedades: quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

a) Un total de activos incluidos los ajustes integrales por inflación, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;

b) Ingresos totales incluidos los ajustes integrales por inflación, superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo: para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 10 de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.

La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre. (Art. 1°, D. 4350/06)

Cabe resaltar que el artículo 7 del decreto 4350 de 2006 establece:

Quedarán exentas de la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, a partir del primer día hábil del mes de abril de 2007, todas las sociedades mercantiles y empresas unipersonales que a la fecha de expedición del presente acto administrativo se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, salvo que se hallen incursas en alguna de las causales que el presente decreto establece, en cuyo caso la vigilancia continuará. (www.actualicese.com).

Información financiera y prácticas

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