ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Entrada Y Registro Domiciliario

victoriaplocher20 de Abril de 2013

5.482 Palabras (22 Páginas)551 Visitas

Página 1 de 22

ÍNDICE

I. Concepto y naturaleza del derecho inviolabilidad del domicilio 2

II. Definiciones y diferencias entre entrada y registro 3

III. El derecho a la inviolabilidad del domicilio en la Constitución Española de 1978 4

IV. Tipos de domicilio 5

V. Tipos de titulares 6

A) Legitimación activa: titulares legitimados a ejecutar la entrada y el registro domiciliario 6

B) Legitimación pasiva: titulares legitimados a soportar la entrada y el registro domiciliario 7

VI. Habilitaciones y limitaciones del poder policial en las entradas en domicilios y registros 8

VII. Consecuencias de intromisiones ilegales o irregulares 12

VIII. Conclusiones 13

BIBLIOGRAFÍA 14

I. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Las restricciones de entrada y registro domiciliario se contemplan en el artículo 18.2 de la Constitución cuando dispone “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial salvo en caso de flagrante delito”. La formulación de este concepto viene determinada por la naturaleza jurídica que ostenta, esto es, por su consideración como restricción a un derecho fundamental. La finalidad de este derecho, es la de proteger a otro: el derecho a la intimidad, contenido en el artículo 18.1 de la Constitución .

En cuanto a su naturaleza, el derecho a la intimidad, consiste en no tener que soportar intromisiones no deseadas en el ámbito de la vida personal. Debido a que estas intromisiones, por lo general, se realizan en la vivienda, se incluye también en el derecho a la intimidad personal y familiar, el de la inviolabilidad del domicilio, como una concreción . Además, cabe resaltar, que el derecho a la intimidad sólo puede predicarse de las personas físicas, no de las jurídicas, según la doctrina del Tribunal Constitucional .

No obstante, en el mismo artículo en el que la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio, se contemplan los supuestos en los que se justifica la entrada en el domicilio. Las medidas utilizadas para ello deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales al fin que persigan, en este sentido, deben adecuarse al principio de proporcionalidad.

De la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se puede extraer la necesidad de que la actuación de los poderes públicos , restrictiva de derechos fundamentales, debe adecuarse a los tres subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así mismo, el principio de proporcionalidad general tiene que observarse, no sólo en la adopción, sino además, en la ejecución y práctica de las actuaciones estatales.

- Idoneidad: para facilitar la consecución del éxito de la medida debe ser adecuada, cualitativamente, cuantitativamente y en cuanto a la determinación del ámbito subjetivo. Desde un punto de vista cualitativo, debe tratarse de una medida apta para lograr el fin. La duración e intensidad no debe ser superior a la estrictamente necesaria para el alcanzar su objetivo, para que se trate de una medida cuantitativamente adecuada. Desde una vista subjetiva, se exige la individualización del sujeto destinatario de la medida, es decir, un cierto grado de imputación, así como, una determinada relación voluntaria o involuntaria con la causa.

- Necesidad: conforme al principio de necesidad, se tiende a optimizar el grado de eficacia de los derechos fundamentales frente a las limitaciones que puedan imponer los poderes públicos, en concreto, este principio obliga a la elección de aquellas medidas restrictivas menos gravosas para los derechos fundamentales de los ciudadanos.

- Proporcionalidad en sentido estricto: este principio se orienta a la ponderación de los intereses públicos y privados en juego, previamente cuantificados, con el fin de decidir cuál es el interés que prima. En la medida en que lo sea el interés estatal, la medida será proporcional en sentido estricto.

En definitiva, la diligencia de entrada y registro es una típica diligencia de investigación que podrá tener naturaleza policial o judicial, que presenta similitudes con la diligencia de inspección ocular y que se ofrece como medio de prueba en el proceso penal.

II. DEFINICIONES Y DIFERENCIAS ENTRE ENTRADA Y REGISTRO

A primera vista, se podría deducir que la entrada y el registro domiciliario se dan simultáneamente en todas las ocasiones; no obstante, existen diferencias entre ambas actividades. Dichas diferencias se pueden observar desde dos puntos de vista.

Por un lado, podrían diferenciarse según los fines pretendidos por cada uno de ellos. La entrada al domicilio tiene por objeto o la detención de un sospechoso o la práctica de un registro posterior (esto no tiene lugar siempre). El registro domiciliario, en cambio, tiene por objeto el aseguramiento de la fuente de prueba, es decir, la preconstitución de la prueba y, en todo caso, la investigación del delito.

Por otro lado, también se pueden distinguir según los derechos fundamentales sobre los que inciden. Ambos procesos inciden sobre la inviolabilidad del domicilio, así como sobre el derecho a la privacidad sobre una información plasmada en un documento. Además el registro afecta al derecho de propiedad sobre determinados objetos que pueden constituir una prueba. En el proceso penal ordinario y en el militar, la entrada afecta al derecho fundamental de libertad personal (artículo 17 CE) en el caso de que tenga lugar una detención. El registro incide sobre el derecho a la intimidad y el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE), en particular, la relativas a la prueba e, incluso, pudiendo llegar a afectar al derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE).

Por todo lo anterior, se establecen la entrada y el registro como dos actos procesales autónomos, en el sentido en que ni la entrada es un mero trámite de carácter instrumental, ni el registro es siempre el propósito de la entrada; sin perjuicio de que entre ambas existe una evidente conexión.

III. EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

El origen del derecho a la inviolabilidad del domicilio lo podemos situar en el Derecho Romano, en concreto sobre la Lex Cornelia de Iniuriis. En esta época el domicilio quedaría configurado por tres características: la realidad del hogar, ser el recinto donde se poseen los principales negocios y bienes, y que exista voluntad de permanencia en él. Con todo esto, podemos afirmar que la doctrina romana se fundamentaba en dos elementos generales a la hora de la configuración del domicilio:

- Material: el individuo debe residir efectivamente en dicho terreno.

- Subjetiva o espiritual: la intención o animus de residir .

Posteriormente en el derecho germánico, se vuelve a positivizar la protección del domicilio. De esta forma se establece la denominada paz de la casa, que equivale al derecho actual a la inviolabilidad del domicilio. Este concepto implicaba que el morador del domicilio se encontraba resguardado dentro de los límites del mismo ante posibles ataques perpetrados por particulares y cargos públicos. La paz de la casa podía verse deshabilitada bajo el supuesto de escondrinamiento (Spurfolge); esta situación consiste en la persecución del morador tras un hurto o robo flagrante.

En los fueros medievales hay una continuidad de la paz de la casa, destacando la regulación del fuero de Cuenca , en el cual se penaba la intromisión en casa ajena sin permiso del dueño, entrada de noche, con violencia, con armas, etc. .

La siguiente fecha relevante a la que podemos remitirnos es a la dominación napoleónica, en la que el emperador redactó el Estatuto de Bayona del 6 de julio de 1808, que en su artículo 126 dispone:

“La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día, y para un objeto especial, determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública”.

Se inaugura así, en nuestro constitucionalismo, la positivización del derecho a la inviolabilidad del domicilio, con independencia de las discrepancias respecto al valor constitucional del Estatuto. Posteriormente, este derecho, se mantiene en las siguientes Constituciones: 1812, 1837, 1845, 1869, 1873, 1876 y 1931 (además del Fuero de los Españoles de la época franquista).

En la Constitución de 1978, los modernos constituyentes, empeñados en estructurar el Estado democrático, y en asentar las libertades, no manifiestan un interés especial específico sobre este derecho, salvo matizaciones en el procedimiento judicial. Se recoge en el ya mencionado artículo 18.2.

IV. TIPOS DE DOMICILIO

Existen diferentes tipos de domicilio dentro del Ordenamiento Jurídico español. Dichas variantes del domicilio son :

- Domicilio constitucional: es aquel que goza de la protección constitucional del derecho de inviolabilidad. Este tipo de domicilio pretende fundamentalmente la protección de la vida privada.

- Domicilio civil: es aquel que está regulado por el Código Civil (artículo 40 y 41), estableciendo el régimen del “domicilio” de las personas físicas y jurídicas a efectos de determinar el lugar

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (36 Kb)
Leer 21 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com