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Registro Y Notaria

guatuflay7 de Junio de 2012

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Título IV: Formalidades para el Registro

Capítulo III: Disposiciones Relativas a los Documentos que se presenten para ser Protocolizados

Artículo 89.- En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.

Si el título inmediato de adquisición fuere un documento aún no registrado pero que se presenta simultáneamente, para ser protocolizado con inmediata anterioridad conforme a lo arriba dispuesto, se indicará su fecha, los nombres de las partes y la naturaleza del acto que contiene; si dicho título fuere un documento ya reconocido se indicará también el nombre de la Oficina en la cual se efectuó el reconocimiento y su fecha; si fuere registrada o autenticada, la Oficina del Registro o autenticación, fecha, número de serie, folio, protocolo y tomo respectivos. Los Registradores se abstendrán de protocolizar los documentos que no contengan las expresiones exigidas, mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el título inmediato de adquisición debidamente registrado. En este último caso, en las notas de registro del documento original y de los Protocolos, se hará mención del título presentado y de que la presentación se ha hecho para subsanar la omisión cometida en el documento. En los demás casos, se indicarán siempre las menciones de registro del título protocolizado con inmediata anterioridad. Cuando la causa de la adquisición inmediata fuere de tal naturaleza que no conste en documento registrado o registrable, se deberá citar con todas sus menciones de registro, autenticación o reconocimiento, el documento registrado o registrable por el cual adquirió el causante anterior, y de tratarse del último tipo de documento, deberá presentarse para ser registrado con inmediata anterioridad.

Artículo 90.- Los Registradores no podrán aceptar para su registro documentos que no estén manuscritos en idioma castellano. Sin embargo, cuando se trate de Oficinas en las cuales el Ejecutivo Nacional haya puesto en uso un mecanismo registral basado en fotocopia de los instrumentos por registrarse, conforme a lo previsto en el artículo 63 de esta Ley, los Registradores no podrán aceptar sino documento mecanografiados, los cuales deberán estar foliados en forma visible, en letras y números.

En el primer caso, deberán rechazar los documentos de difícil lectura, y en el caso del mecanismo registral previsto en el artículo 63 ejusdem, aquellos de los que no se pueda obtener fotocopia que sea totalmente satisfactoria.

Cuando en los documentos que se lleven al Registro para su protocolización, se señalen medidas o cabidas estas deberán expresarse en el sistema métrico decimal.

Artículo 91.- Los documentos que se presenten para ser registrados deberán expresar si alguno o algunos de los que deben suscribirlo no saben o no pueden leer o firmar, a fin de que el Registrador esté en condiciones de cumplir con lo dispuesto en el aparte segundo del ordinal 4º del artículo 102. Sin la observancia de este requisito no podrá el Registrador protocolizar, bajo pena de nulidad del registro, los documentos que se encuentren en los casos indicados.

Artículo 92.- Las palabras enmendadas, interlineadas o testadas en los documentos que se presenten para ser protocolizados, deben salvarse al fin del documento, dejando entre uno y otro de los renglones en que se subsanen las faltas, la misma distancia que haya de renglón a renglón en el cuerpo del documento. La primera firma debe ponerse siempre a renglón seguido.

No podrán salvarse, bajo ningún respecto, las palabras y expresiones sustanciales, tales como los nombres de los interesados, cantidades, medidas, linderos y cualesquiera otras semejantes que puedan alterar la figura, jurídica o el contenido del acto que se expone, o que, en general, hagan dudoso el documento. Tampoco se permitirá la corrección por medio de "otro si" de las palabras y expresiones indicadas. En el caso de que hayan sido enmendadas, interlineadas, testadas o salvadas por medio de "otro si", tales palabras y expresiones, las partes deberán escribir de nuevo el documento para que pueda registrarse.

Artículo 93.- Los documentos que se llevan a registrar deben ser extendidos en el papel sellado correspondiente a la jurisdicción respectiva; pero los que se presenten para su registro, ya autenticados o registrados en otra jurisdicción, deben estar escritos en el papel del lugar donde hubieren sido otorgados.

Queda a salvo lo imprevisto en los artículos 1º y 31 de la Ley de Timbre Fiscal.

Artículo 94.- Si se llevaren a protocolizar documentos antiguos, extendidos en papel común, se inutilizarán tantas hojas de papel sellado cuantas contengan dichos documentos. Dichas hojas serán del valor que indique la respectiva Ley de Papel Sellado, y la inutilización se hará en la forma que ordene dicha Ley; si ésta no dispusiere nada al respecto, la inutilización se hará por medio de una nota escrita en cada hoja, que suscribirá el Registrador. En las notas se hará constar que se hace la inutilización para satisfacer el impuesto correspondiente al documento escrito en papel común y se especificarán los nombres de los otorgantes, la clase de contrato y la fecha del documento.

Artículo 95.- Si se presentaren para ser protocolizados documentos auténticos otorgados en el exterior, y escritos a máquina o en otra forma que no sea manuscrita, el Registrador sacará copia certificada de cada documento, la cual inscribirá en los Protocolos y estampará al pie de cada copia, la correspondiente nota de registro. En el documento original pondrá constancia de haber expedido y registrado la copia referida.

Parágrafo Único.-

Se exceptúan del cumplimiento de esta disposición las Oficinas de Registro en las cuales se haya implantado el mecanismo registral basado en la fotocopia, sustituyéndose las formalidades antes señaladas, por el procedimiento establecido en los artículos 103, 106 y 109 de esta Ley.

Artículo 96.- Los Registradores cuidarán de que en los documentos que se lleven a protocolizar se cumplan, en sus casos, las disposiciones de las respectivas Leyes de Papel Sellado, sobre el número de renglones que debe contener cada página, número de palabras que debe contener cada renglón y ancho de cada uno de los márgenes. Pero si dichas Leyes no dispusieren nada sobre el particular, cuidarán de que cada página contenga cuando más, treinta y dos (32) renglones, cada renglón un número de palabras que no exceda de dieciséis (16), siempre que se conserve la debida claridad, y cada margen un ancho no menor de tres centímetros (3 cms).

Artículo 97.- Las escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de inmuebles, documentos en que se impongan gravámenes, contratos de arrendamiento, poderes, y en general, toda especie de escritura que versen sobre cualquier derecho, no podrán ser registrados si no están autorizados por la firma del abogado en ejercicio que los haya redactado. Se exceptúan de este requisito los documentos cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). En los lugares donde no hubiere dos o más profesionales del derecho los expresados documentos estarán exentos del requisito aquí establecido, cuando el valor de la operación no exceda de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); pero, en todo caso, estampará su firma al margen del documento la persona que lo haya redactado. En las notas de registro deberá hacerse constar el nombre de la persona que haya redactado el documento.

Cuando uno de los otorgantes sea abogado, aunque no esté en ejercicio, podrá redactar o visar los documentos a que se refiere este artículo, siempre que los actos o derechos interesen directamente a su patrimonio o a su persona.

En toda Oficina de Registro Público aparecerá, en cartel de tamaño regular, la nómina de abogados de la República, copiado de la Memoria anual que presenta al Congreso Nacional la Corte Suprema de Justicia.

Título IV: Formalidades para el Registro

Capítulo IV: Disposiciones Relativas a la Protocolización de Documentos

Sección Primera

De la Inserción de los Documentos en los Protocolos y del Acto de Otorgamiento

Artículo 98.- Los documentos se insertarán en los Protocolos, al décimo (10º) día hábil después de la presentación o cuando la urgencia lo requiera, autorizando una inserción anticipada, salvo lo dispuesto en el artículo 99. Si en el documento se solicita certificación de gravamen, podrá hacerse la fijación del otorgamiento para el décimo quinto (15) día hábil siguiente al de la presentación.

Cuando el otorgante u otorgantes no concurrieren el día del otorgamiento, en el horario fijado, aquél podrá hacerse dentro del trimestre en curso. Vencido el trimestre se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley.

En caso de no realizarse este otorgamiento dentro del trimestre en curso, el acto quedará anulado y se devolverá al interesado el documento o escrito no otorgado, sin que haya lugar al reintegro de los derechos y emolumentos pagados por el interesado conforme a esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley.

Una copia de este artículo, en letras de tamaño no menor de cuatro centímetros (4 cms.), se fijará

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