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Erick


Enviado por   •  2 de Octubre de 2015  •  Trabajos  •  8.291 Palabras (34 Páginas)  •  134 Visitas

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                                CAUSA PENAL: 259/2012

                        

C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE LO PENAL

EN EL DISTRITO FEDERAL.

P R E S E N T E:

                LIC. SANTIAGO CORTINA LATAPÍ, en mi calidad de defensor particular del hoy procesado EUGENIO MÉNDEZ DOMÍNGUEZ, de la causa penal al rubro indicado, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

                

                Por medio del presente ocurso estando en tiempo y forma y con fundamento en los artículos 315, 318, 319, 321, 325 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vengo a presentar las siguientes:

“CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD”

        Llegado que es el presente momento procesal, esta defensa rinde sus correspondientes conclusiones de inculpabilidad pues a lo largo del periodo de instrucción su Señoría se habrá creado la plena convicción de que los elementos probatorios que en su momento fueron suficientes para librar Orden de Aprehensión así como para decretar la Formal Prisión de mi defenso, actualmente resultan insuficientes y no idóneos para tener por acreditada la Responsabilidad Penal de EUGENIO MÉNDEZ DOMÍNGUEZ en la comisión del injusto penal que se le imputa y a lo largo del desarrollo del presente pliego de Conclusiones de Inculpabilidad, esta defensa hará valer ante Usted C. Juez  Quincuagésimo Primero de lo Penal en el Distrito Federal, que durante el proceso penal seguido en la presente causa, las circunstancias y las pruebas que señalan a mi defendido como probable responsable,  resultan insuficientes, inconsistentes y hasta ilegales para acreditar los elementos del delito y la responsabilidad penal, por lo tanto en un fallo apegado a la legalidad y a la justicia, su Señoría al pronunciarse en definitiva sobre los hechos en los que versa el presente Proceso Penal, deberá de ABSOLVER al C. EUGENIO MÉNDEZ DOMINGUEZ.

Así las cosas habrá de decirse que en lo tocante a los ELEMENTOS DEL DELITO de ABUSO SEXUAL COMETIDO A MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD AGRAVADO (por quien tenga parentesco por consanguinidad)  previsto en los artículos 181 BIS párrafo tercero parte inicial y 181 TER fracción II inciso a) del Código Penal para el Distrito Federal del Código Penal, NO SE ENCUENTRAN COMPROBADOS, y mucho menos la Responsabilidad Penal de EUGENIO MÉNDEZ DOMÍNGUEZ en su comisión pues en actuaciones no quedó acreditada de forma plena e idónea la Conducta desplegada por éste y en consecuencia resulta jurídica y materialmente imposible establecer el nexo causal con el supuesto resultado final, más aun, cuando en el caso concreto no existe prueba fehaciente e idónea para establecer el daño al bien jurídico tutelado, es decir, el normal desarrollo psicosexual, pues por el contrario quedo plenamente acreditado que en la actualidad la menor ROCIO GUADALUPE MENDEZ MALDONADO, no presenta sintomatología como consecuencia de agresión sexual.  A efecto de dar soporte jurídico a lo anteriormente afirmado me permito exponer las siguientes consideraciones:

        Es pertinente señalar los elementos del tipo penal en el presente caso, toda vez que es el momento procesal oportuno para entrar al estudio de los mismos, culminando con el dictado de la sentencia correspondiente, más aun cuando son indispensables para acreditar los elementos del delito (Conducta, típica, antijurídica y culpable) y la responsabilidad penal respectiva, que sostengan una sentencia condenatoria, sin embargo, es pertinente reiterar que en el caso concreto no logra la Representación Social acreditar todos y cada uno de los elementos del delito ni la responsabilidad penal de mi defenso.

  1. Elementos Objetivos:
  1. Conducta. Ejecutar un acto sexual sin el propósito de llegar a la copula, en una persona menor de doce años.
  2. Bien Jurídicamente Tutelado. El normal desarrollo psicosexual de la menor de doce años.
  3. Objeto Material. Cuerpo de la menor de doce años.
  4. Resultado Formal. Sin resultado material ni repercusiones físicas (no perceptible por los sentidos), sin embargo, vulnera el normal desarrollo psicosexual de la menor.
  5. Nexo causal. El nexo que existe entre ejecutar un acto sexual sin el propósito de llegar a la copula en una persona menor de doce años y la afectación al normal desarrollo psicosexual de la víctima menor de edad.
  6. Sujeto Pasivo. Persona menor de doce años.
  7. Sujeto Activo. Sin calidad específica, es la persona que actualiza la conducta en estudio.
  1. Normativos:
  1. Acto sexual. Actividad de satisfacción de un goce de índole sexual.
  2. Sin propósito de llegar a la copula. No pretender la introducción del pene en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral.
  1. Subjetivos:
  1. Dolo. Conocimiento del sujeto activo de la conducta ilícita, queriendo su realización.
  2. Animo lascivo. Intención de satisfacer un deseo erótico a través de la ejecución de un acto sexual no encaminado a la copula.

Es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

“Jurisprudencia 1a./J. 86/2012 (10a.); 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Pág. 429. ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 122, 124, 286 bis y 297, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que el Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado como base del ejercicio de la acción penal y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos; asimismo, se prevé que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determine la ley penal. Por otra parte, de los artículos16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional, ya que el estudio mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito debe ser distinto de aquel que el juez realiza cuando emite la sentencia definitiva; ello, porque esto último únicamente tiene carácter presuntivo, pues no comprende el análisis que supone la acreditación de la comisión de un delito. Por tanto, la demostración de los elementos del tipo penal sólo debe realizarse en la sentencia definitiva, al comprender la aplicación de un estándar probatorio más estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Atento a lo anterior, en el supuesto de que la autoridad responsable haya analizado en la sentencia definitiva el cuerpo del delito o los elementos del tipo penal -o ambos-, de manera alguna da lugar a que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del asunto en amparo directo, conceda la protección constitucional para el efecto de que la autoridad funde y motive el acto, pues si de todas formas estudió el conjunto de elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal, ello no causa perjuicio a la parte quejosa al grado de otorgar el amparo para el efecto mencionado.”

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