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Es la que tiene aptitud para actuar jurídicamente, a pesar de no participar de ninguna relación vinculatoria.


Enviado por   •  16 de Mayo de 2017  •  Resúmenes  •  2.083 Palabras (9 Páginas)  •  98 Visitas

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RELACIÓN JURÍDICA

Vínculo entre dos o más personas, donde, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir. Dicho de otro modo: una relación jurídica es aquella que forjan sujetos jurídicos cuando una normativa asigna ciertas consecuencias al vínculo. De ellas proceden derechos y obligaciones que ligan a las partes intervinientes.

PERSONA

Es la que tiene aptitud para actuar jurídicamente, a pesar de no participar de ninguna relación vinculatoria.

Según nuestro código civil, las personas son de una existencia visible (entes humanos) y una existencia ideal (persona jurídica). La doctrina moderna hace la bipartición en físicas y jurídicas.

LA PERSONA COMO PROTAGONISTA DEL DERECHO- PERSONA FÍSICA

El ser humano es una persona sujeto a derechos y obligaciones, por el simple hecho de existir. Esto no siempre ha sido prevalecido en la historia. La esclavitud y la muerte civil constituyeron atentados a la atribución ipso jure de la personalidad s todo ser humano. Ahora todo hombre es persona, pero no toda persona es hombre.

El derecho moderno legisla el reconocimiento de la personalidad física y su preocupación llega hasta el punto que en ciertas situaciones el encuadramiento jurídico de la misma no coincide con la realidad de la vida humana, consideradas en sus dos términos: nacimiento y muerte.

PERSONA FÍSICA: NOMBRE Y DOMICILIO

Nombre: es la designación que lleva la persona para ser conocida e individualizada en la vida social. También para que se le atribuya derechos y obligaciones. Y en tercer lugar tener responsabilidades.

Clases de nombre

Nombre propiamente tal o nombre de pila o pronombre o nombre propio:

Es aquel que sirve para individualizar a la persona dentro del grupo familiar. Los nombres propios o de pila (llamado así porque se impone precisamente en la pila bautismal) tienen un carácter individual y, en consecuencia, arbitrario. El niño lleva él o los nombres propios que le han sido dados en la inscripción de nacimiento.

Nombre patronímico o de familia, conocido regularmente como apellido:

El apellido es el que nos revela, en definitiva, a las personas que pertenecen a un mismo grupo familiar, y consecuentemente, sus orígenes. El nombre patronímico o apellido se halla subordinado a la filiación, debiéndose distinguir entre: filiación matrimonial, no matrimonial y adoptiva. a. Filiación matrimonial: Tratándose de los hijos matrimoniales, las partidasde nacimiento de ellos, deben contener, además del nombre propio que indique la persona que requiere la inscripción, el apellido del padre y seguidamente el de la madre.

b. Filiación no matrimonial: De conformidad con el artículo 126 del Reglamento Orgánico del Registro Civil, si el hijo es de filiación no matrimonial se le pondrá como nombre de pila aquel que señale el que requiere la inscripción, poniéndole a continuación el apellido del padre o el de la madre que hubiere solicitado la inscripción. Y si ambos la hubieren solicitado deberá procederse como en el caso del hijo de filiación matrimonial.

PROTECCIÓN JURÍDICA DEL NOMBRE

El derecho que tiene toda persona sobre su nombre, se pone de manifiesto de dos formas:

Positiva: facultad de usarlo en la facultad de la vida civil.

Negativa: impedir que un tercero lo use sin derecho.

El nombre es un derecho subjetivo y su uso está jurídicamente protegido.

Los medios técnicos procesales que ha elaborado la doctrina moderna se denominan acciones de contestación y de reclamación

Acción de reclamación de nombre, recurren a estos requisitos:

  • Desconocimiento del nombre por el demandado
  • Licitud del uso invocado por el autor.
  • Interés para obtener el reconocimiento demandado conforme al principio procesal, según el cual sin interés no hay acción.

Acción contestación de nombre:

  • Fundada en el derecho personalísimo que tiene toso ente humano sobre su nombre, para impedir que un tercero haga uso injustificado del mismo
  • Solo podrá prosperar si el autor justificare se cum leguem que la usurpación del nombre por el demandado le ha originado un perjuicio pecuniario y de índole moral.

DOMICILIO

Significa habitar una casa. El asiento territorial que debe tener toda persona, para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

Caracteres:

  • El domicilio como asiento jurídico: pone de manifiesto las notas características.
  • Necesidades: toda persona debe tener un domicilio determinado.
  • Unidad: la persona puede tener el concurso de dos domicilios reales al mismo tiempo.
  • Libertad del cambio: facultad para cambiar su domicilio de un lugar a otro.
  • Produce efectos jurídicos: el domicilio determina la competencia de las autoridades públicas.

Domicilio civil y sus clasificaciones

  • Domicilio general u ordinario: tiene la persona para todos los derechos y obligaciones civiles.
  • Real o voluntario: determinado por la voluntad del domiciliado.
  • Forzoso o legal: fijado en exclusividad por la ley.
  • De origen: por la voluntad de los padres del domiciliado.

  • Domicilio Especial: es el constituido por las partes en sus contratos con presidencia de toda idea de residencia electiva en el lugar elegido. Tiene carácter voluntario y contiene efecto jurídico procesal de extender la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

CAPACIDAD JURÍDICA

La capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin el ministerio o autorización de otro.

La capacidad jurídica se clasifica en dos:

  • Capacidad de goce: es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos.
  • Capacidad de obrar o de ejercicio: es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente esos derechos.

La capacidad va paralela a la personalidad: se debe ser necesariamente persona para tener capacidad. Por eso algunos jurisconsultos han confundido los términos, que sin embargo son diferentes. Lo mismo se aplica a la diferenciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremo, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola.

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