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Estadistica De Accidentes


Enviado por   •  30 de Junio de 2014  •  1.803 Palabras (8 Páginas)  •  172 Visitas

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República Argentina

Poder Ejecutivo Nacional

Decreto 49/2014

Bs. As., 14/01/2014

RIESGOS DEL TRABAJO

Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97.

Modificaciones.

VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 658 y 659 ambos del

24 de junio de 1996 y 590 del 30 de junio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo

Permanente del 13 y 21 de noviembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, considera entre las

contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades

profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando agente de riesgo, cuadros

clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades.

Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de

Enfermedades Profesionales.

Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.557, establece que las funciones

con carácter vinculante del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, en materia de listado de

enfermedades profesionales, deberán contar con previo dictamen de la COMISION MEDICA

CENTRAL.

Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fue aprobada la Tabla de

Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº 24.557.

Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el

COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por representantes de las organizaciones

de trabajadores y empleadores, se pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los

siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presión

intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores; carga, posiciones

forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.

Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la COMISION MEDICA CENTRAL emitió dictamen

favorable.

Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una

modificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal como surge del Acta

suscripta por los asistentes el día 21 de noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso aporte

de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.

Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicará adecuar por un

período de tiempo determinado la aplicación del FONDO FIDUCIARIO PARA

ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997,

con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso

2, apartado a) y 8° inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1°) Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6°,

inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del

Decreto Nº 658/96, las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clínicos,

exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional—, que se

consignan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°) Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, por el

ANEXO II que forma parte integrante del presente decreto, que modifica la Tabla de Evaluación

de Incapacidades Laborales.

Artículo 3°) Incorpórase como inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio

de 1997, el siguiente texto: “c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se

incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el

artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer

año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo año, a contar desde su inclusión en el

Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán

íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Artículo 4°) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich.

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