Exacciones Parafiscales
sra_mendoza15 de Mayo de 2015
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INTRODUCCION.
Dentro de las diversas ramas que forman parte del derecho público, se encuentra el derecho fiscal (también conocido como derecho tributario). Su función es la administración de las reglas jurídicas que posibilitan que el Estado desarrolle y ejerza sus facultades tributarias.
Los tributos o impuestos son desembolsos económicos obligatorios que deben realizar todos los ciudadanos para solventar el funcionamiento del aparato estatal. El derecho fiscal es la división del derecho que analiza y establece las leyes relacionadas con este procedimiento.
El vínculo tributario nace de la necesidad estatal de disponer de dinero para el financiamiento de su actividad, que está orientada al bien común. Esto quiere decir que, cuando un sujeto o una empresa paga sus impuestos, está aportando al desarrollo de su comunidad y, por lo tanto, al suyo propio.
La relación tributaria, por lo tanto, supone una serie de responsabilidades y derechos para todas sus partes. En su aspecto más amplio, el derecho fiscal debe centrar su atención en dos cuestiones: el Estado únicamente está en condiciones exigir el pago de impuesto cuando las leyes lo autorizan; el ciudadano, por su parte, sólo tiene la obligación de pagar aquellos impuestos que se encuentren establecidos por la ley.
En la relación tributaria, el sujeto activo es el Estado (apela a su poder para exigir el pago del tributo). La persona física o la persona jurídica que está en el rol de contribuyente, por su parte, es el sujeto pasivo.
Cabe destacar que existen diversos tipos de impuestos. Podemos mencionar a los impuestos directos (que tienen incidencia directa sobre los ingresos) y a los impuestos indirectos (que recaen sobre individuos diferentes al contribuyente), entre otros.
EXCEPCIONES PARAFISCALES.
A partir del final de la primera Guerra Mundial se han venido desarrollando organismos públicos descentralizados, el Estado ha establecido pagos con el carácter de obligatorios. Sin embargo, el acreedor no sea el Estado que no pueda quedar configurado dentro de las categorías tradicionales y clásicas de los tributos, impuestos, derechos y contribuciones especiales. A esas exacciones, la doctrina moderna ha dado el nombre de parafiscales o de tasas parafiscales y nosotros preferimos llamarlas exacciones parafiscales.
Valdés Costa nos dice que con ella se está denominando una actividad financiera lateral a la del Estado, lo que evidentemente responde a la realidad. Es una actividad financiera que no es del Estado, pero tampoco es privada, cumple con fines generales, previstos en las constituciones y está organizada libre y unilateralmente por el Estado. El termino parafiscal traduce esta situación de lateralidad o paralelismo, no considera que haya inconveniente en denominarlas contribuciones parafiscales o paratributarias.
Entendemos por parafiscalidad a la actividad financiera que desarrollan ciertos organismos distintos del Estado, paralelamente a la actividad financiera de este conforme a normas de Derecho Público. En opinión de Vicente Torres López las tres características fundamentales de lo parafiscal son:
1. Que la recaudación de los ingresos no figure en los presupuestos generales del Estado.
2. Que tales ingresos estén afectados de modo concreto a un destino relacionado con el servicio público que origina el tributo parafiscal.
3. Que sean recaudados por organismos distintos de los propiamente fiscales.
La naturaleza jurídica de esta exacción, Morelli sostiene que la parafiscalidad no puede vincularse con el viejo tronco del impuesto político, sino que se trata de una imposición de carácter social y económico con finalidades especiales cuya originalidad reposa en la necesidad de dar participación en ciertas funciones y en los organismos a los cuales estas son confiadas, a los miembros que tienen intereses comunes, económicos, morales y espirituales, excluyendo a los demás integrantes de la sociedad política general para quienes el peso de la imposición tradicional sería un obstáculo insuperable.
Esta teoría no es aceptada Giuliani Fonrouge señala que su adopción puede originar confusiones, resultado preferible prescindir de ella. Lo que define como “las prestaciones comúnmente en dinero, exigidas por el Estado, en virtud de su poder de imperio”. Las críticas como que hemos apuntado, esta exacción se ha venido desarrollado en las últimas décadas y se ha tratado de precisar su naturaleza y delimitar su contenido. En opinión de De la Garza, las exacciones parafiscales en nuestro derecho deben reunir las siguientes características:
a) Que se trate de prestaciones obligatorias, que la fuente no esté ni en la voluntad unilateral del obligado, ni tampoco que surjan de un acuerdo de voluntades, sino que sean exacciones en el sentido gramatical de esa palabra.
b) Que no se trate de algunas de las figuras tradicionales de los tributos reconocidos en la generalidad de los países: impuestos, derechos, ni tampoco contribuciones especiales.
c) Que estén establecidas a favor de organismos públicos descentralizados, de sociedades de participación estatal, de organizaciones gremiales, profesionales o sindicales.
d) En el Derecho Mexicano es indiferente el que esos ingresos estén previstos en el presupuesto o no.
La nueva Clasificación del Programa Conjunto de Tributación de la Organización de Estados Americanos entiende por ingresos parafiscales los derivados de las prestaciones en dinero exigidas por el Estado que por sus características jurídicas, no se consideran tributos, pero tienen los mismo efectos económicos, nos parece criticables porque las exacciones parafiscales no son exigidas por el Estado, sino por organismos con personalidad propia y porque nos parece impropio definir algo diciendo que es aquello que, de acuerdo con sus características, no es.
Consideramos que las exacciones parafiscales son las prestaciones en dinero establecidas por el Estado conforme a la ley, con carácter obligatorio, en favor de organismos con personalidad propia y distinta del Estado y a cargo de las personas físicas o morales usuarias de los servicios.
Clasificación.
Giuliani Fourouge señala que estas contribuciones se dividen en tres grupos bastantes definidos.
a) Contribuciones de carácter social. Las contribuciones de seguridad social o previsión social, que se financia mediante contribuciones de patronos y dependientes o de los interesados en el caso de profesiones liberales.
b) Contribuciones de ordenación económica. La cual ha experimentado en los últimos tiempos un gran desarrollo ya sea en producción o el consumo por acción directa o por vías indirectas, distingue entre contribuciones de fomento y contribuciones de regulación económica.
c) Contribuciones profesionales o sindicales. Estas dentro de la categoría las cuotas o aportes que deben ingresarse a las agrupaciones de profesionales liberales o los trabajadores a los sindicatos u otros tipos de asociaciones obreras y también a las contribuciones a entidades patronales. Dentro de esta categoría quedan las cuotas que se pagan a determinadas agrupaciones gremiales, como la cámara de comercio.
LA OBLIGACIÓN FISCAL.
El derecho fiscal no solamente regula la obligación contribuyente, sino que prevé otro tipo de obligaciones a cargo de terceras personas. Este otro tipo de obligaciones son de naturaleza administrativa, sin ellas la obligación derivada de la causación del tributo difícilmente podría hacerse efectiva. Las obligaciones derivadas de la causación de los tributos el objeto es exclusivamente un dar (la cantidad de dinero que se entrega al Estado).
Definición.
Emilio Margain la define como el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige a un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie. Existen otras relaciones tributarias accesorias o independientes cuyos contenidos obligacionales son diferentes. Como podemos observar, es conveniente establecer cuáles son sus semejanzas y diferencias para poder estar en actitud de distinguir cuando estamos frente a una obligación fiscal.
Como semejanza encontramos que en ambas obligaciones existen acreedor, deudor y objeto. Como diferencias señalamos las siguientes:
a) La obligación fiscal es de Derecho Público, o sea, que siempre satisface y regula conforme a normas de esta rama del Derecho; en cambio, la obligación del Derecho Privado aunque se regula conforme a normas de esta rama del derecho, en ciertos casos se ve supeditada, para su cumplimiento, a normas del Derecho Público.
b) La obligación tributaria tiene su fuente solo en la ley, la obligación del Derecho Privado puede derivar de un contrato, de la ley, del delito, de la gestión de negocios y del riesgo profesional.
c) En la obligación fiscal, el sujeto activo siempre es el Estado; en la obligación del Derecho Privado al acreedor puede ser el Estado o un particular.
d) En la obligación fiscal la calidad de deudor puede adquirirla una entidad desconocida para la obligación del Derecho Privado.
e) La obligación Fiscal tiene como finalidad recaudar las cantidades necesarias para sufragar los gastos públicos; la obligación del Derecho Privado no.
f) La obligación fiscal responsabiliza a un tercero
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