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Excepciones Mercantiles Jurisprudncias Varias


Enviado por   •  13 de Julio de 2015  •  2.891 Palabras (12 Páginas)  •  392 Visitas

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ABOGADO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. TIENE FACULTADES PARA OPONER EXCEPCIONES SUPERVENIENTES EN BENEFICIO DE SU AUTORIZANTE.- De conformidad con lo dispuesto por el citado numeral, los autorizados de las partes en los juicios mercantiles, están facultados para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, sin que pueda sustituir o delegar dichas facultades a un tercero; por tanto, es claro que el abogado autorizado en términos de lo dispuesto por el artículo en mención, puede oponer excepciones supervenientes, dado que no se trata de una actuación reservada exclusivamente a la parte material del juicio, de tal forma que al estar facultado para realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos de su autorizante, siempre que con su actuar no se comprometa el derecho de acción o de defensa del mandante, válidamente puede oponer las citadas excepciones.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo en revisión 316/2011. Óscar Payán Cerón y otros. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eucebio Ávila López. Secretario: Octavio Pineda Toribio.

Tesis Aislada, XII.3o.(V Región) 5 C (10a.), Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, décima época, tribunales colegiados de circuito, Libro X, Tomo 3, julio 2012, pág. 1761

EXCEPCIONES, INNECESARIO ESTUDIO DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). -Aun cuando es cierto que el juzgador debe resolver el asunto planteado a su conocimiento de acuerdo con las acciones y excepciones de las partes, es sabido que el actor deberá comprobar los hechos constitutivos de su acción y cuando no lo haga, es inútil e innecesario entrar a estudiar las excepciones opuestas por la parte demandada, y si obra así la autoridad, no ha infringido en perjuicio del promovente quejoso las disposiciones legales que se reclaman en el concepto ni se han violado garantías constitucionales. Aparte de que en todo caso, de no haberse hecho el estudio de las excepciones opuestas, su reclamación incumbía al demandado, que es a quien seguramente beneficiaría su procedencia y no al actor.

Amparo directo 4883/57. Adampol Gaviño Herrero. 1 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, sexta época, tercera sala, Cuarta Parte, XVI, pág. 87

OSCURO E INEPTO LIBELO. -Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, la excepción de oscuridad o defecto legal en la forma de proponer la demanda, sólo puede hacerse valer cuando ésta no llena alguno o algunos de los requisitos de forma que debe tener, de acuerdo con la ley; y es de explorado derecho que la resolución que admite una demanda y da forma al juicio, no debe atacarse por medio de excepciones, sino de recursos.

Amparo civil directo 458/20. Cook Eduardo H. y coag. 12 de diciembre de 1925. Mayoría de cinco votos de los señores Ministros Olea, Vicencio, Garza Pérez, Ramírez y Díaz Lombardo, contra cuatro de los señores Ministros Guzmán Vaca, Urbina, Orantes y Presidente Padilla, respecto al punto contenido en el primer considerando; por mayoría de seis votos de los señores Ministros Guzmán Vaca, Olea, Vicencio, Garza Pérez, Ramírez y Díaz Lombardo, contra dos de los señores Ministros Urbina y Presidente Padilla con relación al segundo considerando, al votarse el cual no estuvo presente el señor Ministro Orantes; puntos resueltos en la sesión del día nueve de diciembre, y por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Guzmán Vaca, Urbina, Olea, Vicencio, Ramírez, Díaz Lombardo, Orantes y Presidente Padilla, por lo que hace a los demás puntos de la queja, votación en la cual no estuvo presente el señor Ministro Garza Pérez. El señor Ministro Estrada no intervino en el asunto, en virtud de haberle sido admitida su excusa.

Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, quinta época, pleno, XVII, pág. 1368

OSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCION DE. -Por oscuridad de la demanda se entiende que esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impidan al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde. Pero si se dice que se pide la reivindicación de un predio, cuyo nombre se expresa, y que está comprendido dentro de un terreno que abarca varias fracciones, el demandado podrá decir que no conoce este predio porque con los datos que aparecen en la demanda no lo puede determinar, mas no podrá alegar oscuridad en el libelo, puesto que con toda claridad se le demanda la reivindicación de un predio conocido ordinariamente con el citado nombre, que se halla ubicado dentro de otro predio cuyos linderos si se especificaron. Cuestión distinta es saber si ese predio tiene tales linderos o dimensiones y si se identifica con otro del mismo nombre, lo cual ya ve propiamente a la identificación del inmueble que se pretende reivindicar y constituye ciertamente uno de los elementos de la acción reivindicatoria. Por lo que en tales condiciones, la demanda no fue oscura, aunque el actor haya omitido mencionar las colindancias del predio cuyo nombre expresó, limitándose a designarlo con un nombre y a manifestar que se encuentra comprendido dentro de otro mayor cuyos linderos si especificó.

Amparo directo 4511/58. Rafael Cerano Méndez. 30 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, sexta época, tercera sala, Cuarta Parte, XXII, pág. 329

SINE ACTIONE AGIS, DEFENSA DE. -La defensa de sine actione agis, equivale, lisa y llanamente, a la negación de la demanda y tiene como único efecto arrojar la carga de la prueba al actor.

Amparo directo 8860/63. José Antonio Mijares. 9 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen XLI, página 138. Amparo directo 1392/60. Rafael Yánez Cortés. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Nota: En el Volumen XLI, página 138, esta tesis aparece bajo el rubro "SINE ACTIONE AGIS.".

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