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Extracto De La LOCE


Enviado por   •  8 de Marzo de 2014  •  2.245 Palabras (9 Páginas)  •  176 Visitas

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LEY Nº 18.962

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

MINISTERIO DE EDUCACION

Publicada el 10 de marzo de 1990(**)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO PRELIMINAR

Normas Generales y Conceptos

Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica Constitucional fija los requisitos mínimos que

deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media y asimismo regula

el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de

reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

Artículo 2°.- La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de

la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral intelectual,

artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores conocimientos y

destrezas enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y

participar en forma responsable y activa en la comunidad.

La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde,

preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al

Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho: y, en general,

a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

El embarazo y la maternidad, no constituirán impedimento para ingresar y

permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos últimos

deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso.

Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los

niveles, en especial la educación parvularia, promover el estudio y el conocimiento de los

derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, fomentar la paz, estimular la

investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la

protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas

con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso

de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento

establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la presente ley.

Artículo 3°.- El Estado tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad

de enseñanza.

Es deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso

de la población a la enseñanza básica.

Artículo 4°.- La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y de la

enseñanza informal.

La enseñanza formal es aquella que, estructurada científicamente, se entrega de

manera sistemática. Está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso

educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.

Se entiende por enseñanza informal a todo proceso vinculado con el desarrollo del

hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del

establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no

estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en

general, del entorno en la cual está inserta.

Artículo 5°.- La enseñanza formal se denomina regular cuando sus niveles se imparten a

educandos que cumplen los requisitos establecidos de ingreso y de progreso en ella.

* DFL N°1 de 24 de noviembre de 2005, publicado en el Diario Oficial el 21 de febrero de 2006, fija texto

refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral las buenas

costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea

reconocida oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista

alguna.

Artículo 7°.- La educación parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente

niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, sin constituir

antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática,

oportuna y pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, apoyando a

la familia en su rol insustituible de primera educadora.

La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni

permite establecer diferencias arbitrarias.

Artículo 8°.- La enseñanza básica es el nivel educacional que procura

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