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FALLOS FINANZAS


Enviado por   •  18 de Julio de 2015  •  1.772 Palabras (8 Páginas)  •  271 Visitas

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FALLO CERAMICA SAN LORENZO SA C/ FISCO NACIONAL (DGI)

la parte actora presenta un recurso de reconsideracion porque incluia a sus productos dentro de la sancion de una resolucion dictada por la DGI que implicaba un impuesto a las ventas.

la excencion solo la tenian las compañias que se dedicasen a la venta de ladrillos

ya que conforme a la ley 19549, en su art 70 se le imponia abonar un impuesto por las ventas en el periodo que consta entre los años 1961 a 1966

TRANSPORTE VIDAL C/ PCIA DE MENDOZA

la empresa transportadora realizo el pago del impuesto a la Provincia de Mendoza por bienes trasportados entre distintas jurisdicciones, calculando el impuesto a los ingresos brutos en funcion de lo dispuesto por el Art. 9 del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, es decir, tomando en cuenta el valor de los pasajes y los fletes percibidos o devengados en la provincia. Que el legislador nacional faculto por medio de la ley 22.006 a gravar el transporte interjurisdicional conforme aquel convenio multilateral.

la actora sustenta su pretensión en la descripción del Art. 67 inc, 12 de la CN (ACTUAL ART 75 inc 13) con arreglo a la actividad que desarrolla, no habiendo probado que el tributo que pago importa un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realicen transporte en la provincia, ni que la exigencia del citado gravamen sea causa de múltiple imposición provincial. Tampoco pudo demostrar que el tributo encarezca la actividad al punto de tornar oneroso o inconveniente al transito en la provincia.

se le rechaza la demanda impuesta ya que la actora no puede demostrar haber pagado el impuesto asi como tampoco que este encarezca la actividad al punto de tornar oneroso o inconveniente al transito en la provincia.

Causa “Videla Cuello, M. c/ Provincia de La Rioja” (27 de diciembre de 1990, Fallos: 313:

1638).

La ley 23.696 (de Reforma del Estado y Emergencia Económica) -entre otras cuestiones suspendió

por dos años la ejecución de las sentencias dictadas contra el Estado Nacional,

entidades descentralizadas y autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado o con

participación estatal mayoritaria y demás entes mencionados en su artículo 1, que implicaran

condenas de dar sumas de dinero (es decir, se trataba de sentencias firmes). En el caso se

discutía la suspensión de una ejecución de honorarios regulados en un juicio de los afectados por

la suspensión.

Se declaró constitucional la ley porque existía un estado de emergencia que resultaba

inmediatamente evidente, porque el remedio era temporal y razonable en aras del interés

nacional. Se recordó que ningún derecho es absoluto y que, si bien la emergencia no crea

potestades ajenas a la Constitución, sí permite ejercer con mayor hondura y vigor las que esta

contempla, llevándolas más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y

sosiego.

Ente Nacional de Obras Hidricas de Saneamient c/ PCIA DE FORMOSA

Se presenta la actora e inicia una demanda contra el servicio provincial de Agua Potable y Saneamiento de Formosa por el cobro de la suma de $ 91.086,14 mas intereses compensatorios y punitorios, alegando que esta es sucesora del COPAFYS Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (organismo descentralizado del MECON) creado con el objeto de organizar y administrar infraestructura y al cual se le habia otorgado un prestamo para dicho fin a raíz de lo cual se le envió un proyecto de obra como así también una solicitud de crédito para su financiación, el que fue aprobado en febrero de 1994.

La provincia(demandada) contrajo la obligación de amortizar el crédito en ocho cuotas iguales trimestrales con un interés del 12% anual junto con cada cuota de amortización y si hubiese mora, un 6% de intereses punitorios anuales. Expresa que COFAPYS otorgó el 50% del crédito ($ 94.592,05) el 15 de marzo de 1994 y el resto el 22 de marzo de 1995.

Las dos primeras cuotas fueron pagas de acuerdo a lo establecido pero al no poder abonar el resto la provincia y el ente fimaron un acuerdo de refinanciacion, vencidas las cuotas el ente intima a cancelar la deuda en 5 dias habiles lo cual no sucede y por consiguiente demanda a la provincia

considerando 10) se sostuvo: "a) que las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art. 42 del Código Civil; b) que siendo personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal; c) que no existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provinciales, tengan el efecto comprensivo que nuestra legislación positiva les da; d) que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional

12) Que no empece a lo expuesto lo resuelto por este Tribunal en la causa F.173.XXXIII. "Fundación Argentina

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