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FICHA DE EMPLEO


Enviado por   •  8 de Marzo de 2013  •  2.095 Palabras (9 Páginas)  •  500 Visitas

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TITULO UNDECIMO

Procedimiento Ordinario

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

ARTICULO 321.- Reformado por el Artículo 3 del Decreto número 1486 del Congreso de la República

El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente, es indispensable la permanencia del juez en el tribunal durante la práctica de todas las diligencias de prueba.

Reformado el segundo párrafo de este artículo por el Artículo 1 del Decreto No. 4-97 del Congreso de la República, vigente desde el 20/Febrero/1997, el cual queda así:

"No es necesaria la intervención de asesor en estos juicios, sin embargo, si las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como tales: a) Los abogados en ejercicio; b) Los dirigentes sindicales asesorando a los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones, circunstancia que el tribunal podrá exigir que se acredite; y en asuntos cuya cuantía no exceda del equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador reclamante; y, c) Los estudiantes de Derecho de las Universidades que funcionan legalmente en el país, que hayan aprobado los cursos correspondientes a Derecho del Trabajo, en asuntos cuya cuantía no exceda del equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador reclamante y, en todo caso bajo la dirección y control de las Facultades, a través de la dependencia respectiva." *(an30)*

El asesoramiento de los dirigentes sindicales y estudiantes a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, será siempre gratuito.

CAPITULO SEGUNDO

Notificaciones

ARTICULO 327.- Toda resolución debe hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto, en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso: a) Personalmente; b) Por los estrados del tribunal; y c) Por el libro de copias.

En la notificación no se admitirán razonamientos ni interposición de recursos a menos que en otra ley o en la resolución se disponga otra cosa.

información, para que el tribunal disponga lo que deba hacerse.

CAPITULO TERCERO

Acumulaciones

ARTICULO 330.- En una misma demanda se podrán ejercitar varias acciones siempre que sean de la misma naturaleza, se tramiten por los mismos procedimientos y entre las mismas partes.

La acumulación de acciones sólo es procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda por vía de reconvención.

CAPITULO CUARTO

Demanda

ARTICULO 332.- Toda demanda debe contener: a) Designación del juez o tribunal a quien se dirija; b) Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, vecindad y lugar donde recibe notificaciones; c) Relación de los hechos en que se funda la petición; d) Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicación de lugar en donde pueden ser notificadas; e) Enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos, individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si se supiere lugar en donde se encuentran los documentos, que detallará elementos sobre los que se practicará inspección ocular o expertaje. Esta disposición no es aplicable a los trabajadores en los casos de despido, pero si ofrecieren pruebas, deben observarla; f) Peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos; g) Lugar y fecha; y h) Firma del demandante o impresión digital del pulgar derecho u otro dedo si aquél faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo haga a su ruego si no sabe o no puede firmar.

En la demanda pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida. El arraigo debe decretarse en todo caso con la sola solicitud y éste no debe levantarse si no se acredita suficientemente a juicio del tribunal, que el mandatario que ha de apersonarse se encuentra debidamente expresado para responder de las resultas del juicio.

CAPITULO QUINTO

Juicio Verbal Y Período Conciliatorio

ARTICULO 335.- Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no comparecieren en tiempo, sin más citarle ni oírle.

ARTICULO 336.- Reformado por el Artículo 28 del Decreto Número 64-92 del Congreso de la República, Vigente desde el 03/Diciembre/1992, el cual queda así:

"Las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad y el juez aceptará la excusa, una sola vez, siempre que haya sido presentada y justificada documentalmente antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia."

Si por los motivos expresados anteriormente no fuere posible su presentación en la forma indicada, la excusa deberá presentarse y probarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia.

En caso se haya aceptado la excusa el juez señalará nueva audiencia, la cual deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir de la que no se realizó.

En caso persista la causa de la excusa las partes deben designar un mandatario para que los represente, otorgándoles facultades suficientes, incluso para prestar confesión judicial, cuando ésta se hubiese pedido *(er9)* prestar en forma personal; en este caso si el mandatario no está suficientemente enterado de los hechos se le declara *(er10)* confeso." *(an27)*

ARTICULO 338.- Si el demandado no se conforma con las prestaciones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.

La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia.

Si en el término comprendido entre la citación y la primera audiencia, o al celebrarse esta, el actor ampliare los hechos aducidos o las reclamaciones formuladas, a menos que el demandado manifieste su deseo de contestarla, lo que se hará constar, el juez suspenderá la audiencia y señalará una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que establece el Artículo 335 de este Código.

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