FORMA DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
GLADYSSARAIMAURI7 de Septiembre de 2011
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Indice
Portada.- ………………………………………………………………………………Pag.1
Hoja de presentacion...........................................................................Pag.2
Indice……………………………………………………………………….Pag 3
Introduccion………………………………………………………………..Pag. 4
2.1.- Perfeccionamiento de los contratos entre presentes……………Pag. 5
2.2.- Perfeccionamiento de los contratos entre ausentes…………….Pag. 10
2.3.- Eficacia del teléfono; telégrafo, telex y fax………………………..Pag. 12
2.4.- Los contratos de adhesión. Contratos de tipo. Usos y formularios. Pag. 14
Conclusion…………………………………………………………………Pag. 16
Glosario……………………………………………………………………..Pag.17
Bibliografia…………………………………………………………………Pag 18
Introduccion
Se etiende por forma de un negocio juridico, en el medio exigido por la ley para la manifestacion de la voluntad de las partes. Es principio propio de los contratos mercantiles, la libertad de las formas. Las partes pueden manifestar su conocimiento en la forma que mas les paresca oportuna.
La forma es libre y no impuesta.
Hay sin embargo, algunos negocios juridicos, respecto de los cuales la misma ley exige una forma determinada , como por ejemplo la escritura, para la validez de un negocio. La voluntad de las partes pues, debe manifestarse de una determinada manera, para que produzca los efectos que el derecho le atribuye.
2.1.- Perfeccionamiento de los contratos entre presentes: La supuesta consensualidad mercantil.
Solo como fruto de un inconcebible desconocimiento de la vida comercial podría pretenderse la vigencia práctica del art. 78, C.Comercio.: a nadie escapa que la arrolladora formalidad documental casi no admite excepciones en la práctica. Entre estas últimas quizá solo podrían citarse las compraventas que, en la vida diaria, se efectúan con los pequeños comerciantes abarroteros.
Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Por ello, es válido afirmar que la ultima parte del precepto…”sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”, ha devenido la letra muerta.
En efecto, resulta por demás difícil captar el verdadero sentido de la tendencia concensualista, que, como enseña la práctica, muy poco satisfacer el aparente propósito de sus propugnadores, de facilitar las transacciones, en este caso mercantiles, y de tutelar los intereses de la parte débil en el contrato:
Así, ya Ihering se expresaba así:
De todos los rasgos característicos del derecho antiguo, ninguno llama mas vivamente la atención, por superficial que ésta sea, como el formalismo que le es propio… ningún otro principio material como el de la forma pudo alcanzar una realización tan amplia ni tan absoluta; ningún elemento del derecho antiguo ha sido conservado tan largo tiempo: las formas han sobrevivido a la libertad romana…Enemiga jurada de a arbitrariedad, la forma es hermana gemela de la libertad. Es, en efecto, el freno que detiene los intentos de aquellos que arrastran la libertad hacia la licencia; la que dirige la libertad, la que la contiene y la protege. Las formas fijas son la escuela de la disciplina y del orden y, por consiguiente, de la libertad; son un baluarte contra los ataques exteriores; podrán romperse, pero no plegarse. El pueblo que profesa verdadero culto a la libertad comprende instintivamente el valor de la forma, y siente que ella no es un yugo exterior, sino el vigía de su libertad.
Con posterioridad, Marcel Plainol remarco también los peligros del consensualismo:
En realidad, actualmente el acto consensual ha alcanzado su apogeo. Las complicadas relaciones derivadas de una civilización avanzada, multiplican las probabilidades de los fraudes y de los errores a que están expuestas las partes en los contratos desprovistos de formalidades. De aquí precauciones cada vez más numerosas: creación de oficiales especiales destinados a redactar, comprobar o registrar los contratos, notarios, escribanos, oficiales del estado civil, registradores, etc. El exceso de cultura produce así, efectos análogos a los de la simplicidad e ignorancia de los pueblos antiguos, y la solemnidad de los actos jurídicos reaparece en todas partes con nuevas formas, bajo los nombres de autenticidad, registro, transcripción, etc. No se trata empero de simbolismo, sino desconfianza.
Especial importancia debe atribuirse a lo escrito por Jean Etienne Marie Portalis por razón de que, como es bien sabido, tuvo una muy importante participación en la redacción del Código Civil francés de 1804:
La escritura es, en todas las naciones civilizadas, la prueba natural de los contratos. Sin embargo, acomodándonos a todas las leyes precedentes, autorizamos la prueba por testigos en caso de que exista un principio de prueba por escrito, ni siquiera es necesario en los negocios mercantiles, que se llevan a cabo en la Bolsa, en la plaza pública o en una conversación imprevista.
No parece temeraria la afirmación en el sentido de que si Portalis resucitara, consciente de la problemática que ofrece en la actualidad la contratación mercantil y, más aun, de las dificultades que presenta la demostración de tantos y tantos pactos, compromisos, clausulas especiales y demás, muy otro seria su modo de pensar.
Es en verdad impresionante el moderno documentalismo mercantil, que campea sin obstáculo alguno en todas las manifestaciones de la actividad comercial y abarca desde los simples y pequeños boletos, billetes, fichas o contraseñas como requisito sine qua non para abordar el metro o viajar en un autobús urbano, hasta la prolija complejidad de un contrato de transferencia de tecnología; en todo caso, la carencia del documento coloca prácticamente al acreedor en la imposibilidad de reclamar su derecho.
Pero a todo ello hay que agregar el inexorable aumento de exigencias registrales como requisito, en ocasiones, para la oponibilidad a terceros del acto o contrato mercantil, y en otras aun para la reclamabilidad de su cumplimiento entre las partes.
Ejemplos del primer caso encontramos ya en el propio C. Com.:
Articulo 27. La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que estos solo produzcan efectos jurídicos entre los que celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual si podrá aprovecharse de ellos en lo que fueron favorables.
Uniformemente, en la Ley de la Propiedad Industrial (LPI):
Articulo 62. Los derechos que confiere una patente…podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Para que la transmisión de derechos o gravamen puedan producir efectos en perjuicio de terceros, deberá inscribirse en el Instituto.
Articulo 63. El titular de la patente…podrá conceder...licencia para su explotación. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto….
Lo propio disponen los arts. 136 y 143 respecto de las marcas registradas o en trámite de registro. Tal vez todo ello justifique la postura del tratadista argentino Rubén S. Stiglitz, quien propugna la adopción legal del formalismo en los contratos.
Sin llegar a tal extremo, Arce Gargollo admite que en la actualidad se observa un cierto renacimiento del formalismo”, y como demostración menciona una larga serie de actos y contratos mercantiles que suponen la formalidad escrita, y también hace referencia los contratos reales, como el de depósito mercantil, el de reporto y la prenda mercantil; reconoce, finalmente que
La libertad de forma de una gran cantidad de negocios jurídicos incluye la posibilidad de que las partes impongan, para determinar casos, una forma obligatoria para los mismos.
A su vez, Alterini hace también referencia a lo que llama “renacimiento del formalismo”:
Actualmente el formalismo aparece renovado, con la finalidad de dar información al contratante tenido por débil así, la locación de cosas paso a ser un contrato formal, y la Ley de Defensa del Consumidor… suele exigir la forma escrita… La tendencia del régimen de los contratos, orientada al mero consensualismo, aparece revertida en el Derecho del consumidor, en el cual se advierte un importante renacimiento del formalismo.
Sobre el mismo punto, conviene tener presente que nuestra LFPC, se inscribe dentro de la misma línea formalista:
Articulo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada.
En cuanto al silencio como forma de entender el consentimiento y, por ende, el perfeccionamiento del contrato, mucho se ha discutido sobre si tal inactividad puede servir de apoyo a la celebración de un contrato. Una
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