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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO.


Enviado por   •  24 de Octubre de 2016  •  Documentos de Investigación  •  4.018 Palabras (17 Páginas)  •  358 Visitas

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FORMAS ESPECIALES DE

CONCLUSIÓN DEL PROCESO.

PREGUNTAS & RESPUESTAS

JURISPRUDENCIALES

  1. CONCILIACIÓN

¿En qué consiste la conciliación judicial y cuál es su procedimiento?

La conciliación es el acuerdo de las partes que mediante renuncia, allanamiento o transacción hace innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual, que cuando la conciliación es ante el juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que este convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto, deben estas o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, estar presentes en la diligencia respectiva (EXP. Nº 1079-94, 16/05/1995).

¿Cuáles son los efectos de una conciliación?

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, de modo que los acuerdos establecidos en ella deben ser cumplidos en sus propios términos. Si no se cumple el integro de la prestación, procede a hacer efectivo lo pactado, esto es, la ejecución de todas las mensualidades, aun cuando no estuvieran vencidas (EXP. Nº 15403-99, 27/10/1999).

Para que se dé la conciliación solicitada de parte, ¿basta que la peticione una de ellas?

La conciliación puede ocurrir ante el juez del proceso, o en la audiencia que convoque de oficio, o cuando lo soliciten las partes para tal efecto, lo cual implica para el último caso, que sean ambas partes los solicitantes, y no cualquiera de ellos (EXP. Nº 29329-3180-99, 24/11/1999).

¿Se puede designar perito para la liquidación de intereses cuando se concilió para que esta se someta al informe de la entidad financiera?

Si las partes acordaron, a través de la conciliación, someter la liquidación de intereses al informe que debería emitir la entidad bancaria, resulta equívoco designar perito para tal liquidación. El juez debe cumplir irrestrictamente los términos de la conciliación; sin embargo, las partes tienen derecho a observar la liquidación que emita la entidad bancaria y será el juez quien solicite a dicha entidad las aclaraciones convenientes para resolver las observaciones (EXP Nº 4705-98, 17/03/1999).

Si las consecuencias de la prueba de ADN fueron materia de conciliación, ¿puede cuestionarse dicho resultado?

Al conciliar las partes y al establecer las consecuencias que tendría para cada una los resultados de la prueba de ADN, las partes pusieron término al conflicto de intereses; estando la demandante plenamente de acuerdo con el contenido de la conciliación, mostrando su disconformidad recién desde que los resultados de los exámenes científicos le fueron


desfavorables por lo que resulta inadmisible el recurso de casación (CAS. Nº 259-2004-CUSCO, 19/08/2004).

¿Se requiere de la intervención de ambos cónyuges cuando el bien sobre el cual se quiere conciliar es social?

La conciliación en las circunstancias de su realización, supone por parte de los demandados entonces y ahora, un acto de disposición de los bienes sociales, para lo que, por mandato imperativo contenido en el artículo trescientos quince del Código sustantivo, es indispensable la intervención del marido y la mujer (EXP. Nº 1327-95, 25/09/1995).

¿Es posible cuestionar el acuerdo conciliatorio vía nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

El acuerdo conciliatorio contra el cual se dirige la presente acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tiene la calidad de una sentencia de conformidad con lo prescrito en el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal Civil, en consecuencia es posible su impugnación a través de la presente acción (CAS. Nº 96-2000-LAMBAYEQUE, 13/7/2000).

¿La omisión de detallar la fórmula conciliatoria en el acta correspondiente puede generar la nulidad de la conciliación?

Cuando no se logra la conciliación, la exigencia de consignar la fórmula propuesta por el juzgador así como la mención de la parte que no prestó su conformidad con la misma tiene una connotación disciplinaria, pues si la sentencia le otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación, esta es objeto de una sanción de multa. En el caso de autos no se logró la conciliación de las partes, por lo que la omisión en el detalle de la fórmula conciliatoria en el acta correspondiente, tiene una connotación disciplinaria, la misma que al no haber sido cuestionada por las partes, ha producido la convalidación tácita de esta (CAS.

Nº 1339-2001-LA LIBERTAD, 27/11/2001).

Si bien es cierto que como se ha precisado en autos por mandato del Código adjetivo, el juzgador debe, en la etapa conciliatoria, proponer la fórmula destinada a lograr la autocomposición del conflicto de intereses, sin embargo, en el presente caso la omisión del juzgador en proponer la fórmula conciliatoria no genera la nulidad que se invoca, puesto que como se ha precisado, las partes expresamente manifestaron la imposibilidad de conciliar, y es más, de haber tenido esta vocación nada impedía que en cualquier estado del proceso se solicite la audiencia a que se contrae el artículo trescientos veinticuatro del prenotado cuerpo legal (EXP. Nº 3946-98, 12/01/1999).

  1. ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

¿En qué consiste el allanamiento y cuál es su objeto?

El allanamiento consiste en el sometimiento a la pretensión del actor y solo puede tener por objeto relaciones jurídicas disponibles, es decir, aquellas que sean transigibles o renunciables, y en general, aquellas en que no estuviera comprometido el orden público (EXP. Nº 2184-95 28/02/1996).


El allanamiento, es una institución procesal, unilateral, pura y simple, y por propia naturaleza no admite condiciones o modalidades, pues estas son propias de los actos bilaterales, pues requieren aceptación de la contraparte y por tanto los alcances del allanamiento no pueden extenderse más allá de los límites permitidos por ley (EXP. Nº 99-408-376, 038/04/2000).

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