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Fraude A La Ley En El Derecho Internacional Privado

elisamovi23 de Marzo de 2014

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Fraude a la Ley en el DIP

Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley competente, para obtener un fín ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión admite la existencia de actos que respetan el texto legal pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad. La intención de quien realiza el acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilicito.

En el derecho internacional privado esto es antagónico porque se usa una ley con distinto fin alterándose los puntos de conexión para eludir la aplicación de la ley competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugar un bien, etc.
 Se manifiesta como una anomalía, como una desviación que atenta el fin de la norma, la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador.


Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la ley pierda su carácter imperativo.


Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal de la norma indirecta, es decir aquella cuya inexistencia se requiere para que la norma actúe.

EL FRAUDE A LA LEY

Definición

Según Bonnemaison (2008), el fraude a la ley es el cambio deliberado y consciente de un factor de conexión con el propósito de descartar las prescripciones de un sistema legal al que una persona está normalmente vinculada, para sustituidas por las de un ordenamiento más favorable a sus inte-reses. Existe fraude cuando el cambio de ley, en lugar de ser una consecuencia normal del uso del factor de conexión, ha sido el obje¬to de dicho cambio obtenido por medios engañosos.

El realizador del fraude en Derecho Internacional Privado pre¬tende liberarse de una norma de derecho material interno que le re¬sulta incómoda o impeditiva, lo cual se logra mediante la sustitución de “la vigencia de las normas internas en cuestión por la de otra norma interna extranjera que no le impone lo que a él le estorba o permite lo que él busca”. El medio técnico para concretar esta con¬ducta es la manipulación de un factor de conexión establecido en su propia norma de conflicto.

En el Digesto de Paulo se encuentra una clara distinción entre los conceptos de “violación de la ley” y “fraude a la ley”. Hay viola¬ción cuando se hace lo que la ley prohibe; en cambio, hay fraude cuando, salvando la letra de la ley, se llega a un resultado por un camino torcido o incorrecto. Así lo dice la sentencia latina: “Contra legem jacit, is qui jacit quod lex prohibet; in fraudem vera, qui, sal vis verbis legiJ~ sentetiam eius circunienit’, La esencia del fraude consiste en el propósito de burlar el espíritu de la norma, para lo cual el sujeto se refugia en el texto de la misma. El sentido técnico del fraude no supone una vio¬lación formal de las reglas de Derecho, pero presume la utilización de una norma de conflicto para desplazar la conexión hacia un ordena¬miento que favorezca su interés particular y determinado.

ELEMENTOS

El concepto de fraude tiene dos elementos que lo conforman: el animus y el corpus. El primero es el elemento subjetivo, la intención de evadir una legislación a la cual una persona está ordinariamente sometida. El segundo es la materialización del propósito fraudulento, su exteriorización mediante el cambio real de un factor de conexión. La definición que ofrece el autor chileno Duncker Biggs puntualiza sobre estos extremos: el fraude consiste en sustraerse voluntaria y conscientemente a una ley determinada y colocarse bajo el imperio de otra, mediante el cambio efectivo de alguno de los factores de conexión.

REQUISITOS

Presenta dos clases distintas de requisitos para su existencia:

- Objetivos:

1. La conversión de la característica positiva en negativa; es decir, la conversión no considerada o concebida por el autor de la norma de los hechos o actos jurídicos en negocios jurídicos.

2. La existencia de una serie de actos realizados con anterioridad por los interesados, que demuestran la evidente intención de convertirlos en negocios jurídicos.

3. Es obvio que va a existir una diferencia entre el derecho civil aplicable después de las maniobras realizadas por los sujetos, en relación con el que debería haberse aplicado antes de la realización de tales maquinaciones.

- Subjetivo:

Aquí solo encontramos uno, que es la intención que tenia el sujeto de convertir en deliberadamente aplicable, mediante maniobras, un derecho civil que es mas favorable, pues sin la realización de estos actos fraudulentos no habría sido aplicable.

FACTOR DE CONEXIÓN O PUNTO DE CONEXIÓN

Es un elemento esencial de la norma de conflicto y su misión consiste en localizar la relación jurídica con elementos extranjeros, en uno de los ordenamientos jurídicos con los cuales se encuentra conectada. El factor de conexión expresa la relación de las personas, las cosas o los actos con un determinado ordenamiento jurídico estatal, tomando en cuenta la circunstancia que sirve para evidenciar la vinculación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Por ello se dice que es el mecanismo técnico que permite localizar una determinada relación o situación en un determinado ordenamiento jurídico. [6] Así por ejemplo, el elemento que se toma en cuenta para localizar la situación referente a la existencia, estado y capacidad de la persona es, en el Art. 16 de la LDIP el domicilio de la misma, pero, como veremos más adelante, podría haberse tomado otras circunstancias como son: la nacionalidad o la residencia de la persona. Esto significa que los proyectistas de la Ley consideraron que el domicilio es la circunstancia más adecuada para localizar ese supuesto de hecho o como lo denominaría Savigny «el asiento o sede de la relación jurídica» [7].

CLASIFICACIÓN DEL FACTOR DE CONEXIÓN

A fines didácticos, el factor de conexión ha sido analizado desde diversos puntos de vista. A continuación expondremos las diversas clasificaciones, ilustradas con algunos ejemplos:

1. Según se refiera a personas, cosas o actos

Personales (referidos a las personas)

 Nacionalidad

 Domicilio

 Residencia

 Pertenencia

 Ciudadanía

 Sede

 Principal establecimiento

Reales (referidos a las cosas)

§ Lugar de ubicación o situación.

§ Pabellón de una nave o aeronave.

§ Lugar del registro.

Mixtos (referidos a los actos o al proceso)

§ Lugar de celebración.

§ Lugar de ejecución.

§ Lugar de constitución

§ Lugar de explotación

§ Autonomía de la voluntad.

§ Lugar de proceso.

2. Según esté o no determinado en la norma

 Expreso: aparece claramente determinado en la misma norma. Ej. Cualquiera de los antes mencionados.

 Tácito: es necesario determinarlo mediante la interpretación de otras normas de Derecho Internacional Privado o dependerá del caso concreto. Ej. Art. 37 (2) LDIP «el que rige el contenido del acto» dependerá del tipo de acto; y Art. 27 del Código Bustamante «ley personal» es necesario tener en cuenta el Art. 7 del mismo Código, además del caso concreto.

3. Según esté o no sujeto a mutación

Variables (pueden cambiar)

 Nacionalidad.

 Domicilio

 Lugar de ubicación del bien mueble. Invariables (no cambian)

 Último domicilio del de cujus

 Lugar de celebración de un acto.

 Domicilio para el momento: a) de contraer matrimonio. b) del nacimiento. c) de la celebración del contrato.

4. Según requiera o no de una interpretación jurídica

Jurídicos (requieren de interpretación jurídica)

 Nacionalidad

 Domicilio

 Ciudadanía

 Residencia

 Lugar de constitución

 Lugar de celebración (actos a distancia)

 Autonomía de la voluntad

Fácticos (constituyen un simple hecho)

 Lugar de ubicación de un bien inmueble.

 Lugar del registro

 Pabellón de una nave o aeronave.

5. Según se indique una o más circunstancias para determinar el Derecho aplicable

Simples: indican una sola circunstancia para determinar el Derecho aplicable

En algunos casos ese único elemento podría dar lugar a la aplicación distributiva de más de un Derecho. Ej. Arts. 21 y 25 LDIP, en estos supuestos se aplicará, según se trate, el Derecho del respectivo domicilio de cada contrayente o el Derecho del domicilio del adoptante y del adoptado, los cuales pueden ser diferentes.

Compuestos: indican más de una circunstancia para determinar el Derecho aplicable

Pueden estar en una relación de:

§ Acumulativos: deben aplicarse conjuntamente varios Derechos. Ej. Art. 180 Código Bustamante «Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinadas convenios y a la de hacerlo constar por escrito». En este caso, para determinar los Derechos aplicables, deben tenerse en cuenta simultáneamente dos circunstancias: 1) lugar de celebración del contrato y 2) lugar de la ejecución del contrato.

§ Alternativos: debe aplicarse indiferentemente uno de los Derechos indicados. Ej. Art. 37 LDIP, de acuerdo a esta norma los

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