Funciones Del Estado
andrea240821 de Septiembre de 2013
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LAS FUNCIONES DEL ESTADO
La teoría tradicional supone que todas las funciones estatales, con independencia del órgano encargado de cumplirlas, son necesariamente legislativas, ejecutivas o judiciales.
Pero podría decirse que el Estado se encarga de desplegar las siguientes funciones: Legislativa, Ejecutiva o Administrativa, Judicial, Fiscalizadora o de Vigilancia, Planificadora y Electoral.
FUNCIÓN LEGISLATIVA
De acuerdo con la teoría tradicional, a la función adscrita al Parlamento o Congreso, le compete la expedición de normas jurídicas de carácter general, que son aplicables a todos los individuos de un Estado, en tanto que tales normas son impersonales y abstractas. Su órgano propio, el Parlamento (Congreso, dieta, etc.), es el cuerpo representativo de la opinión nacional.
Como se ha dicho de entrada, al Parlamento o Congreso se le ha adscrito la función legislativa, función que se actualiza a través de los siguientes pasos:
Iniciativa: es la presentación del proyecto de ley, puede estar en manos del Parlamento, por intermedio de sus miembros; del ejecutivo a través de sus secretarios o Ministros; de otros organismos estatales y, se dan también las iniciativas de carácter popular. (Artículos 154, 155 y
156 Const. Pol.).
En la actualidad, la tendencia se orienta a que las iniciativas de mayor trascendencia han ido quedando privativamente en manos del Ejecutivo, especialmente en lo relacionado con aspectos económicos, fiscales, financieros, de Planes de Desarrollo Económico y Social, etc.
Publicación del proyecto: Según el numeral 1 del artículo 157 de la Const. Pol., “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”.
Discusión: realmente no es más que la deliberación en comisiones y en plenarias de las cámaras, para determinar los pro y los contra del proyecto, con miras a su aprobación o improbación. Se concreta en los debates que debe experimentar todo proyecto para convertirse en ley.
La aprobación: es la aceptación del proyecto discutido. Se suelen exigir mayorías comunes y en ciertos casos especiales, pero generalmente es de la mitad más uno del quórum. (Numerales 2 y 3 del Artículo 157 de la Const. Pol.), (Art. 165 Const. Pol.).
La sanción constitucional: (numeral 4 del Art. 157 Const. Pol.) (Art 189 num. 9 Const. Pol.), (Art.
165 Const. Pol.). Es la aceptación del proyecto ya aprobado por las cámaras, dada por el Jefe de Estado o de Gobierno, con la finalidad de elevarlo a la categoría de ley. Pero tal jefe puede abstenerse de impartirla con base en las facultades de veto y de objeción. (Arts. 165, 166 y 167
Const. Pol.)
La objeción radica en la atribución de quien sanciona, de negarse a ello porque estime que el proyecto adolece de fallas de inconstitucionalidad o porque crea que es inconveniente. Puede ser total o parcial.
El veto implica que el proyecto se cancela definitivamente sin posibilidades de insistencia de las cámaras, como sí existen frente a las objeciones. Este es el sistema de los Estados Unidos, pero allí los congresistas pueden fusionar proyectos.
La promulgación: (Art. 189 numeral 10 Const. Pol.). Consiste en la inserción de la ley, una vez sancionada, en el Diario Oficial, con miras a que sea conocida por sus destinatarios.
La iniciación de la vigencia: es el momento en que la ley empieza a regir por partes en la medida en que va siendo conocida dentro del territorio y, el sincrónico que prescribe que la ley, empieza a regir el mismo día en todo el territorio del Estado. En Colombia, como regla general, empieza a regir dos meses después de su publicación; sin embargo, la misma ley puede decir cuando empieza a regir, o autorizar al Gobierno para que éste lo determine.
La fuerza normativa de la ley, es decir, su vigencia, termina cuando la norma en cuestión es retirada del ordenamiento jurídico en la forma prevenida en la Constitución de cada Estado (generalmente a través de la expedición de una ley posterior contraria, declaratoria de inconstitucionalidad), o cuando todo el sistema de legalidad es defenestrado por medio de una revolución triunfante.
Con respecto a la ley, máximo producto del legislador, en términos generales existen dos posibilidades de asumirla: o como voluntad general, o bien como voluntad, interés o ideología de clase o expresión contradictoria de la lucha de clases.
Más allá de estos dos esquemas generales, es posible mirarla desde una perspectiva formal u orgánica y también desde un punto de vista material, sustancial o de contenido.
Desde la perspectiva formal u orgánica, ley es toda decisión emanada del órgano que según la Constitución del Estado, tiene la facultad para ello; precisamente por ser órgano legislativo, bien sea que contenga un precepto general, una decisión de carácter individual, un acto administrativo o un acto jurisdiccional.
Materialmente se entiende por ley todo acto del poder público que posee en sí mismo el carácter intrínseco de tal, con independencia del individuo o corporación que lo dicta. Estas disposiciones con carácter intrínseco de ley pueden encontrarse en las leyes de carácter formal que expide el órgano legislativo o en otras formas que puede revestir la ley, especialmente en decretos que por autorizaciones especiales puede expedir el jefe del Ejecutivo. En este sentido material, la ley se
caracteriza por su generalidad y abstracción; es decir, que después de haber sido aplicada a un caso concreto sobrevive para ser aplicada nuevamente a otros de la misma naturaleza, mientras no sea derogada o declarada inconstitucional y, además por su obligatoriedad para todos.
FUNCIÓN EJECUTIVA O ADMINISTRATIVA
De acuerdo con la teoría tradicional, a la función ejecutiva compete la realización del cumplimiento de las leyes.
Ya se había anotado que en la teoría clásica, la función ejecutiva, de inferior calidad a la legislativa, debía estar siempre de acuerdo con la ley en tanto que ésta era la manifestación de la voluntad nacional.
Actualmente, la naturaleza crecientemente técnica y compleja de los asuntos que competen al Estado, hace que el ejecutivo tenga cierta primacía sobre el legislativo y esto se materializa en la gran cantidad de autorizaciones extraordinarias que el legislador se ve precisado a otorgar al ejecutivo.
En el caso colombiano, el Presidente, cabeza del ejecutivo, fue contemplado en la Constitución de
1991, no sólo como suprema autoridad administrativa, sino también como Jefe de Estado y Jefe del Gobierno.
Esa tendencia, motivada en el monopolio económico, que requiere no sólo de la centralización sino del robustecimiento de la labor de decisión, hace ya dudoso el principio de equilibrio de poderes públicos.
Desde el punto de vista de la ejecución o de la administración, el Estado desarrolla una “actividad permanente, concreta y práctica tendiente a la satisfacción de las necesidades inmediatas del grupo social y de los individuos que lo integran” (Manarienoff).
La actividad administrativa se expresa a través de actos y hechos concretos de los gobernantes preordenados a la cabal realización de un fin contemplado en la ley o previsto en forma directa en la propia Constitución.
A través de los mencionados actos se exteriorizan las facultades concedidas por el ordenamiento jurídico a las personas portadoras de una investidura pública, mientras que los hechos radican en las actividades o acciones mismas del gobernante, encaminadas a lograr la efectividad del acto, para que alcance su fin previsto.
Se considera que son órganos que adelantan la función administrativa los que tradicionalmente se han conocido como integrantes de la rama ejecutiva: reyes, presidentes, ministros, secretarios, gobernadores, alcaldes, etc.
FUNCIÓN JUDICIAL
La jurisdicción fija en los casos individuales el Derecho incierto o cuestionable a las situaciones e intereses jurídicos.
La teoría tradicional enfatizó que la función judicial despliega su acción aplicando las sanciones frente a la violación de la ley por los particulares y dirimiendo los conflictos que surjan entre ellos.
Así, en este contexto clásico, a la rama judicial corresponde la comprobación de una situación de hecho con fuerza de verdad legal y la aplicación de la norma objetiva que corresponde a cada caso.
Esa función es una de las primordiales del Estado; tanto así, que la facultad de la juris dictio se coloca allende de toda posibilidad de ser cedida por el mismo, además de ser una de las primeras que adquiere en el devenir de su proceso evolutivo. No se ha dado históricamente la presencia de Estados que hayan delegado en organismos no estatales la administración de justicia.
En la organización o vertebración del Estado como lo concibe la doctrina liberal clásica, una de las funciones primordiales es la judicial; función que es cumplida por una rama especializada.
En síntesis, tradicionalmente se ha visto la rama judicial como la encargada de aplicar la ley al caso concreto.
Realmente, la función de los jueces es de gran alcance;
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