Función De Los Cuerpos E Policía En La Investigación Penal
wilmenfbm8 de Septiembre de 2012
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Función de los cuerpos e policía en la investigación penal
Ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas (2007) es la que regula las funciones y la competencia de estos, ademas establece sus obligaciones:
Competencia
Artículo 11. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:
1. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito…
Competencia
Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
Las anteriores normas transcritas están referidas al sustento legal mediante la cual a la policía se le asigna la función de recabar y resguardar las evidencias. Y la siguiente norma establece la obligación e proteger las evidencias, la cual a su vez está regulada en extenso en el Manual ünico de Procedimientos de la Cadena de custodia (2012), enmarcado en la premisa legal contenida en la Ley de los Organos de Policia citada que dispone:
Protección de la escena del crimen
Artículo 28. La recepción, por parte de un funcionario dependiente de un órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sido realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como, para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.
Con relación a este ñultimo aspecto es que se presenta la rivaliad entre los funcionarios policials de diferentes competencias, ya que este artículo autoriza a que una policia de prevención y de seguridad distinta a la de investigaciones, aborde la escena del crimen, y aunque su labor debe estar únicamente dirigida a preervar la escena y garantizar que personas puedan ser identificads, ya como testigos, como autores o víctimas; sin emebargo en la practica los funcionarios de investigación propiamente tales se quejan de que esa policia al no conocer las técnicas de investigación criminalísitcas interfieren al tocar personas y objetos y con ello modifican las evidencias que allí se encuentran. De manera que este artículo deberá resultar modificado si se sanciona una ley de los örganos de policia
b) Como experto.
El funcionario actúa como experto cuando le es encomendada una experticia de objetos, personas vivas o fallecidas y evidencias rastros o señales, siempre y cuando posea los conocimientos técnicos, académicos y entrenamientos prácticos para realizarlas. Estas experticias pueden ser practicadas como prueba anticipada y su contenido se incorpora al juicio por lectura, pero también se pueden practicar en la audiencia oral delante del juez cuando ello sea posible y las partes lo requieran. Aunque prencipalmente se practica durante la fase preparatoria es decir durane la investigación.
El experto es la persona, que posee conocimientos técnicos o especializados sobre una materia. En el sistema penal venezolano la generalidad de los expertos son funcionarios del CICPC, lo que no impide que haya experticias que sean practicadas por expertos que no sean policias tales como los funcionarios del Instituto venezolano de investigaciones científicas (IVIC), cuando por ejemplo se requieren examenes especializados en genética.
En cuanto a si el perito es parte, tercero, o auxiliar de justicia, Mayaudón (2004) considera que el perito es un asistente del tribunal, es por ello que debe limitarse a cumplir con la función de ayudar al tribunal en la estimación de una cuestión probatoria.
Lo interesante de este medio de prueba es el uso de la ciencia y de la tecnología. Así se encuentran muchas pruebas técnicas entre las cuales se pueden enumerar las siguientes: Las radiografías, los ecosonogramas (ecografías), tomografías, resonancias magnéticas; pruebas biológicas de laboratorios (sangre, orina, semen, cabellos, muestras de piel, ADN); Pruebas botánicas; Pruebas químicas. Estas últimas de gran uso en materia de delitos sobre sustancias estupefacientes; Las espectrografías de voces; Las pruebas dactiloscópicas; balísticas; contables; entre otras tantas.
a) Como testigo.
En cuanto a la definición de testigos, cada autor ha ensayado una definición, pero todas ellas coinciden en un aspecto fundamental; es decir, que “es una declaración dada por una persona en el curso del proceso punible que se investiga sin tener dicha persona ninguna relación jurídica sobre los hechos captados por los sentidos en relación con el hecho en dicho proceso”. (Maldonado, 1989, p 120).
Considera Bocaranda (1998) que “Sólo cubre el concepto de testigo la persona que se encuentra en condiciones de manifestar ante la autoridad, el conocimiento que tenga como verdadero del acaecimiento de hechos determinados”. (p. 105).
Desde el punto de vista procesal, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano define lo que es el testigo, pero se puede extraer el concepto legislativo cuando establece:
Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el debe de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos o circunstancia o elementos sobre el contenido de su declaración.... (Art. 222)
El funcionario puede ser entrevistado en la fase preparatoria por el fiscal sobre el procedimiento realizado. Y en fase de juicio declara ante el Juez y es interrogado por éste y por las partes ya sea sobre su actuación como investigadores o como experto según la actividad que haya realizado.
Para rendir testimonio, los expertos y los funcionarios que realizaron las investigaciones son promovidos como testigos, y luegos son citados mediate boleta emanada del juez en funciones de juicio para que comparezcan al acto público del debate oral. En esa etapa los testigos y expertos declaran previa juramentación, en formas espontánea narran la activiad realizada, y responden las preguntas que les formulan las partes y el juez o los escabinos.
Si se trata de un experto, el testimonio persigue aclarar dudas sobre el contenido de su informe pericial y sobre la realización de la experticia y sus conclusiones. Se debe dar lectura a ese informe para que los asistentes al debate entiendan la materia sobre la cual versa ese testimonio.
Cuando es un policia que no realizó experticias pero participio en las pesquizas y las actividades investigativas, declara sobre la actividad realizada y le es leida el acta que suscribió en su oportinidad el funcionario: Igualmente, debe responder las preguntas que le sean formuladas.
Según la etapa del proceso sea de investigación o de juicio propiamente dicho, el testigo puede ser llamado a declarar en momento o situaciones diferentes. Así:
1. Como Reconocedor. El reconocimiento es la acción y efecto de reconocer o reconocerse. El Código Orgánico Procesal Penal (2009) establece que:
Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del Imputado, pedirá al Juez la práctica de ésta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuar la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer sí efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando de que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. (Art. 230, C.O.P.P)
Esta diligencia del reconocimiento se utiliza en la práctica poniendo a la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de reconocerla, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior parecido. Se práctica previo juramento, y la persona indicará si el que se va a reconocer se encuentra en la rueda o grupo puestos a su vista y si el señalado está en sus declaraciones y en caso afirmativo señalará cuál de ellas es. Es posible que un policia que actuoen un procedimineto de investigación sea llmada como reconocedor del acusado o imputado.
Cuando se trate de varios reconocedores sean testigos particulares o policiasa, esta diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último de los reconocimientos; igualmente, cuando sean varios los que vayan a ser reconocidos deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.
Cuando se trate de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se realizarán de acuerdo a las
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