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GRUPO 6 ESTADOS DE EXCEPCIÓN. ¿QUÉ ES UN ESTADO DE EXCEPCIÓN?

Lina Calderón LealApuntes7 de Octubre de 2015

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GRUPO  6 ESTADOS DE EXCEPCIÓN.

¿QUÉ ES UN ESTADO DE EXCEPCIÓN?

Es un régimen de excepción que puede declarar un gobierno de un país en situaciones especiales, con el fin de garantizar la existencia de un orden social que asegure a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, libertades y el orden público.

CLASES DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

  1. Estado de guerra exterior (Artículo 212)
  2. Estado de conmoción interior (Artículo 213)
  3. Estado de emergencia social, económica o ecológica (Artículo 215)

MARCO NORMATIVO

  • Las normas constitucionales previstas en los artículos 212 al 215
  • Las normas contenidas en tratados públicos, especialmente las que conforman el derecho internacional humanitario.
  • La ley 137 de 1994 “estatutaria de los estados de excepción) C-179 del 94
  • Decreto legislativo que declara el estado de excepción
  • Los decretos legislativos que contienen las medidas adoptadas por el presidente y que dictadas con base en el decreto que declaro el estado.

QUE PRINCIPIOS SE DEBEN TENER EN CUENTA DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

  • El principio de intangibilidad de los derechos. Las normas internacionales no permite que por medio de los estados de excepción se restrinjan los derechos inherentes a las personas como son, el derecho a la vida, la integridad personal, reconocimiento de la persona jurídica, prohibición de la esclavitud, libertad de conciencia y religión, entre otros.
  • Los principios de proporcionalidad. implica que las restricciones o suspensiones impuestas lo sean "en la medida estrictamente limitada a la exigencia de la situación
  • El principio de temporalidad. Convención Americana lo consagra expresamente al señalar que las medidas que se adopten deben serlo "por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación".
  • El principio de legalidad. Como el estado de excepción es una institución del estado de derecho, es necesaria  la preexistencia  de normas que lo regulen y la existencia de mecanismos de control, internos e internacionales que verifiquen que se cumplan esas normas.
  • La proclamación y la notificación. El significado de la proclamación es asegurar que la población afectada tenga exacto conocimiento de la amplitud material, territorial y temporal de la aplicación de las medidas de emergencia y su impacto en el goce de los derechos humanos.
  • La notificación tiene como ámbito específico la comunidad internacional.  Los destinatarios son:
  • Los otros Estados Partes, tratándose de un convenio,
  • El conjunto de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, tratándose de la labor del relator especial.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

  1. La declaratoria está en cabeza del Gobierno, es decir, del Presidente de la República y todos los ministros.
  2. Es posible la limitación de algunos derechos fundamentales, pero en ningún caso podrán suspenderse.
  3. El decreto que lo declara debe estar motivado y las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
  4. Su declaración no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
  5. El Presidente y los Ministros son responsables cuando se hubiere declarado un estado de excepción sin haber ocurrido. Así mismo, todos los funcionarios son responsables por el abuso de las facultades extraordinarias concedidas.
  6. El decreto que declara el estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas del Presidente están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional (el plazo es de 1 día y de no haberlo hecho el Gobierno la Corte de manera inmediata emprende el examen) y a control político por parte del Congreso de la República.
  7. Habiendo cesado la circunstancia que originó el respectivo estado de excepción, el Gobierno deberá levantar el estado de excepción.

ESTADO DE GUERRA EXTERIOR “ARTICULO 212”

¿QUEREQUISITOS NECESITA?

  • Firma del Presidente
  • Firma de todos los ministros
  • La autorización del Senado

Excepción: Cuando sea necesario repeler una agresión externa el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior, sin autorización previa del Senado. Si el Congreso no se haya reunido, se reunirá por derecho propio dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Guerra Exterior y el Gobierno rendirá inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaratoria y las medidas que se hubieren adoptado para repeler la agresión.

En ningún caso se podrá declarar el Estado de Guerra Exterior para afrontar causas internas de grave perturbación.

¿QUÉ FACULTADES TIENE EL GOBIERNO?

El Gobierno ejercerá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.

¿SU DURACIÓN?

No tiene tiempo definido pues su duración termina cuando cese la guerra.

¿QUÉ DERECHOS SE PUEDEN LIMITAR?

  • Restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisión, de divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posición del enemigo.
  • Limitaciones a la libertad de movimiento y residencia. Con el objeto de proteger la vida de los habitantes y facilitar las operaciones de guerra, el Gobierno podrá restringir la circulación o residencia de personas en áreas del territorio nacional. Así mismo, podrá establecer zonas especiales de circulación y residencia, tan solo para asegurar la protección de la población que pudiera resultar afectada por las acciones propias del conflicto armado. Nadie podrá ser conducido por la fuerza a las zonas especiales, ni obligado a permanecer en ellas.
  • El Gobierno podrá modificar transitoriamente las normas ordinarias que regulan el servicio militar obligatorio.
  • Decretar expropiaciones sin indemnización previa, cuando sea necesario para atender los requerimientos de la guerra. Los bienes inmuebles solo podrán ser temporalmente ocupados para atender las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos.

¿Qué PROHIBICIONES TIENE EL GOBIERNO?

  • No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales y, en todo caso, deberán respetarse las reglas del Derecho internacional humanitario.

¿EL GOBIERNO DEBE RENDIR INFORMES?

Mientras subsista el Estado de Guerra Exterior el Gobierno deberá rendir periódicamente, informes motivados al Congreso cada 30 días sobre las medidas legislativas adoptadas, su aplicación y la evolución de los acontecimientos.

¿TIENE ALGUNA FACULTAD LEGISLATIVA EL CONGRESO?

El Congreso podrá reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Guerra Exterior, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra Cámara.

¿SE PUEDE AYUDAR CON TROPAS A OTRO ESTADO?

El Gobierno podrá enviar tropas al exterior para coadyuvar la defensa de un Estado que sufra una agresión armada, sin que para ello sea necesario declarar el Estado de Guerra Exterior. En este caso, deberá rendir un informe al Senado de la República.

EL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR “ARTICULO 213”

¿RAZONES PARA DECRETAR EL ESTADO?

Cuando se presente una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.

¿CUAL ES EL TRÁMITE PARA DECLARAR EL ESTADO?

Mediante expedición de decreto legislativo que declare el estado suscrito el presidente y los ministros, el cual debe ser motivado indicando en el mismo si la declaratoria es en todo el país o parte de él y el término el cual no debe ser superior a 90 días calendario.

¿CUAL ES SU VIGENCIA?

Se declara hasta por 90 días, siendo prorrogable hasta por dos períodos iguales (180 días), debiendo la última prórroga tener concepto previo favorable del Senado.

¿FACULTADES DEL GOBIERNO?

El Presidente debe adoptar estrictamente las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. El presidente queda facultado para expedir decretos legislativos que han de contener las medidas adoptadas. Estos son de vigencia temporal y suspenden las leyes incompatibles con la conmoción.

 ¿QUE DERECHOS SE PUEDEN LIMITAR?

  • Someter a permiso previo o restringir la celebración de reuniones y manifestaciones públicas
  • Ordenar la aprehensión preventiva de personas
  • Limitar o racionar el consumo de servicios o de artículos de primera necesidad
  • Imponer contribuciones fiscales o parafiscales
  • Modificar el Presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco días para que este pueda derogar o modificar disposiciones;
  • tipificar penalmente algunas conductas, aumentar y reducir penas
  • modificar las disposiciones del procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de procesos. En ningún caso podrá modificar los procedimientos penales para suprimir la intervención del Ministerio Público en las actuaciones correspondientes.
  • Restringir el derecho de circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan obstruir la acción de la fuerza pública.
  • Imponerse el toque de queda.
  • Utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios técnicos y profesionales. Esta facultad solo podrá ser aplicada cuando no existan bienes y servicios oficiales, ni medio alternativo alguno para proteger los derechos fundamentales o cuando sea urgente garantizar la vida y la salud de las personas. En todo caso cl Estado responderá por los daños causados a los bienes utilizados mediante indemnización plena.
  • Establecer restricciones a la radio y la televisión de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbación del orden público. El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio, cuando lo considere necesario. El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.
  • Subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución.
  • El Presidente de la República podrá suspender al gobernador, y este a su vez podrá suspender a los alcaldes de su departamento, cuando contribuyan a la perturbación del orden, u obstaculicen la acción de la fuerza pública y designar temporalmente cualquier autoridad civil.
  • Suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades militares, para el porte de armas y carros blindados en determinadas zonas;

¿CUÁLES SON LAS PROHIBICIONES DEL GOBIERNO?

  • No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales
  • Los civiles no podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar
  • No podrá privarse a los municipios de sus ingresos o recursos ordinarios.
  • No podrá en ningún caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno;
  • No podrán imponerse trabajos forzados de conformidad con lo establecido en los convenios internacionales;
  • No se podrá prohibir a organizaciones o personas la divulgación de información sobre violación de los derechos humanos.

EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL, ECONÓMICA O ECOLÓGICA “ARTICULO 215”

¿RAZONES PARA DECRETAR EL ESTADO?

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