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GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO

rafaroro20 de Abril de 2013

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RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO.

En relación a determinadas cuestiones planteadas por un centro de formación sobre

el régimen jurídico de los guardas particulares del campo, se apunta el siguiente

análisis y consideraciones:

Así pues, para mejor comprensión y dar respuesta se analizarán los diferentes

puntos siguiendo el numeral contenido en el mismo.

“1.- El carácter de Agente de la Autoridad, hoy es imprescindible para poder

realizar la función de Guardería...”

Debe afirmarse que el personal de seguridad privada no ostenta el carácter de

Agente de la Autoridad, toda vez que la entrada en vigor de la Ley 23/1992, de 30

de julio, de Seguridad Privada, no lo reconoce en su articulado.

A mayor abundamiento, señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo niega el

carácter de Agente de la Autoridad al personal de Seguridad Privada en sus

sentencias de 25 de octubre de 1991 y de 18 de noviembre de 1992.

No obstante lo expuesto, la solicitud analizada es demandada por la generalidad del

sector de guardería, por lo que, a juicio de este Servicio, debiera considerarse la

cuestión debatida.

“2.- Las funciones no están bien delimitadas por Ley...”

Efectivamente, y no sólo considera que las funciones de un Guarda Particular del

Campo, en sus diferentes especialidades, alcanza ámbitos mayores a los exclusivos

de vigilancia y protección por lo que, a juicio de este Servicio, debiera considerarse

que entre las funciones propias de vigilancia y protección del Guarda Particular del

Campo pudieran verse incluidas otras como la de colaboración en la ejecución y

seguimiento de planes técnicos medioambientales, el auxilio a los agentes de

protección de la naturaleza en la conservación de los ecosistemas y de las especies

de la flora, pesca y fauna silvestres, etc.

“3.- La Guardería Particular de Campo tiene EL MAYOR PROBLEMA EN EL

INTRUSISMO. Las Comunidades Autónomas,... han creado... títulos que dá la

Consellería correspondiente y que tienen la misma validez para desarrollar la

función práctica que tiene que hacer un Guarda Particular del Campo...”

El criterio mantenido por la Secretaría General Técnica difiere de la opinión del

instante, toda vez que a consulta elevada, entre otras, por esta Dirección General

sobre la posible inconstitucionalidad en la que pudieran incurrir las comunidades

autónomas que crearan figuras de guardería se pronuncia del siguiente tenor

(Informe Técnico de fecha 23/10/1998, respecto de la posible inconstitucionalidad

del artículo 40 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias):

“1.- ...que los títulos competenciales, en el esquema de distribución de

competencias Estado-Comunidades Autónomas , no forman compartimentos

estancos

2.- ...aunque la cuestión planteada puede incidir en el medio ambiente (la legislación

básica en esta materia es competencia del Estado y el desarrollo legislativo y la

ejecución de las Comunidades Autónomas, en los términos de la STC 102/1995, de

26 de junio), el título competencial prevalente aplicable es el relativo a la caza. Pues

bien, la Comunidad Autónoma ha asumido en exclusiva la competencia sobre la

caza, en virtud del artículo 30.4 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de

Reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de su Estatuto de

Autonomía.

3.- Por ello, la citada Comunidad tiene competencia para que los Cabildos Insulares

puedan efectuar la acreditación de los guardas de caza, cuya misión exclusiva será

observar y hacer observar las prescripciones de la citada Ley 7/1998, así como de

las disposiciones que la desarrollan”.

“4.- Pese a las denuncias, de las cuales les adjuntamos fotocopias, no ha habido

ningún tipo de actuación...”

Sobre es punto no pueden hacerse consideraciones por cuanto no se han

acompañado las fotocopias a las que se hacen referencia.

Por otra parte, el contenido del mismo no deja de ser una reflexión de quien lo

suscribe.

“5.- Rogamos tomen buena nota de los diferentes hechos que aquí les

enumeramos, ya que... en nuestra... Comunidad Valenciana, vuelven a crear la

figura del Guarda Jurado de Caza,...

...queremos que el Departamento de la Secretaría General Técnica

correspondiente nos de una contestación clara, jurídica y exacta de cual es

nuestro presente y nuestro futuro, que en vistas de los acontecimientos lo vemos

muy negativo, y esta opinión la comparte la mayor parte del sector”.

Ciertamente, este Servicio es consciente que la creación de figuras de guardería

por las comunidades autónomas está produciendo determinada inquietud en el

Guarda Particular del Campo, puesto que estas situaciones pueden provocar que,

en un futuro, la contratación del personal de guardería se circunscriba a las

habilitaciones expedidas por las diferentes comunidades autónomas. Lo que

probablemente conllevaría a la desaparición de la figura creada por la normativa de

Seguridad Privada. Como solución intermedia, y a la vista de los problemas y

necesidades con los que los guardas particulares del campo se viene enfrentando

desde la entrada en vigor de la Ley 23/1992, este Servicio considera conveniente la

modificación de la normativa de seguridad privada en aquellos aspectos que son

demandados por el sector de la guardería, tales como su marco funcional, su

consideración del carácter de agente de la autoridad, establecimiento de categorías

en función de los años de prestación de servicios, uniformidad, arma reglamentaria,

etc.

6.- Estamos intentando unir los componentes del sector para hacer un frente

común...

Este Servicio tiene conocimiento, por las diferentes consultas que le han sido

realizadas, así como por las propuestas que viene recibiendo, que el Sector de la

guardería demanda determinados cambios normativos de su régimen jurídico que le

permitan adaptarse a la realidad social en la que desempeñan sus funciones.

Entre estos cambios normativos se encuentran los citados en el punto anterior -marco

funcional, consideración del carácter de agente de la autoridad, establecimiento de

categorías en función de los años de prestación de servicios, uniformidad, arma

reglamentaria, etc.-

7.- Creemos que el Guarda Particular del Campo y sus Especialidades es una buena

salida,...

Por las impresiones que este Servicio recibe, efectivamente la profesión del Guarda

Particular del Campo es cada vez más demandada, tanto en el medio rural, como en

el cinegético y pesquero.

........................................................................................................................................

En contestación a un escrito formulado por una Asociación por el que solicita, con

ocasión de la publicación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo

Autónomo, que los guardas particulares del campo que presten servicios de guardería

por cuenta propia, puedan tener contratados a otros guardas para prestar servicios de

Seguridad Privada; se elabora el siguiente análisis y se señalan las consiguientes

consideraciones:

La citada consulta es continuación de otra en la que se planteaba la posibilidad o no

de que los guardas particulares del campo pudieran celebrar contratos mercantiles de

prestación de servicios de seguridad privada entre empresas de seguridad y guardas

dados de alta en el régimen especial de autónomos, entre guardas autónomos, así

como entre un guarda autónomo y otro u otros que trabajaran bajo su dependencia

laboral.

Todo ello, en atención a un Informe elaborado por la Secretaría General Técnica

...

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