GUIA AMPARO 1ER PARCIAL.
CANDYPETTEnsayo20 de Marzo de 2014
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GUIA AMPARO 1ER PARCIAL.
En México es el juicio destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de los derechos relacionados con la constitución.
Es el medio de control constitucional que tienen los gobernados para ejercer el derecho de acción frente a leyes de inexacta aplicación así como a los actos de autoridad que se presumen son violatorios de las garantías constitucionales.
El juicio de amparo resolverá toda controversia que se suscite:
1.- por leyes o actos de autoridad que violan las garantías individuales.
2.- por leyes o actos de autoridad federal que vulneren la soberanía de los estados.
3.- por leyes o actos de autoridad de los estados que invadan la esfera de la autoridad federal.
*El amparo no procede contra objetos o cosas, en únicamente en beneficio de los individuos en su carácter de persona física.
AMPARO DIRECTO.
Fundamento, artículo 166 de la ley de amparo.
Este amparo procede contra resoluciones que ponen fin a un proceso. Se ingresa ante la misma autoridad responsable, la cual deberá remitirlo al tribunal colegiado de circuito con un informe previo y justificado y con todas las actuaciones realizadas por la autoridad responsable.
De este amparo conocerán los tribunales colegiados de circuito y en casos relevantes o de gran importancia para la nación, conocerá la suprema corte de justicia de la nación.
En el juicio de amparo directo no se ofrecen pruebas puesto que ya fueron ofrecidas en la primera instancia.
Principio de Definitividad ; agotar las instancias
AMPARO INDIRECTO.
Este amparo se interpone contra actos de autoridad en cualquier etapa del proceso. Teniendo su fundamento en el artículo 116 de la ley de amparo.
Este amparo se promueve ante los juzgados de distrito en los cuales conocerán los jueces federales.
*En cualquier momento pero antes de que se dicte la sentencia
*SCJN.- Facultad de atracción (gran relevancia para la nación); Exclusivamente Frac II y II del art 103 (Controversia Constitucional) Art 1º LA
PARTES QUE INTERVIENEN EN EL JUICIO DE AMPARO.
QUEJOSO.- es aquel que está legitimado para ejercitar la acción de amparo, es decir, la parte agraviada.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- es aquella que por su especial intervención en el acto reclamado está obligada a responder de la constitucionalidad del mismo, en la controversia que se planeta ante los tribunales superiores. Es decir, es la que viola directamente las garantías y en consecuencia debe responder de la constitucionalidad del acto.
TERCERO PERJUDICADO.- es aquella persona que tiene un derecho que a pesar de ser incompatible con la cuestión debatida en el juicio de amparo, puede ser afectado por la sentencia que se dicte en dicho juicio.
MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.- es el tercero que actúa en interés de la ley, no tiene un interés directo en la cuestión controvertida, actúa exclusivamente en interés de la ley.
AUTORIDADES QUE CONOCEN DEL JUICIO DE AMPARO.
1.- SCJN.- conocerá de cualquier tipo de amparo, sea directo o indirecto, siempre que sean asuntos de relevancia o de gran trascendencia o de orden público. No existe recurso alguno ante los fallos de la suprema corte.
2.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- estos se encargaran de conocer de los amparos directos en cualquier materia. Estando a cargo de estos los magistrados quienes actúan de forma colegiada, es decir, intervienen 3 magistrados, de los cuales, uno de ellos es el encargado de realizar el proyecto de sentencia, denominado “magistrado relator”.
3.- JUZGADOS DE DISTRITO.- estos conocen de los amparos indirectos y a cargo de esta dependencia están los jueces de distrito o también llamados jueces federales.
SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO.
Institución jurídica por medio de la cual el órgano jurisdiccional competente, ordena la paralización temporal del acto reclamado, haciendo cesar el inicio de sus efectos hasta en tanto no cause ejecutoria la sentencia dictada sobre la constitucionalidad de dicho acto.
DERECHO DE ACCIÓN.
La acción es la forma de realización de la protección o tutela que se ejerce respecto de la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
En el amparo existen 4 clases de competencia:
1.- POR TERRITORIO.- es la facultad jurisdiccional entre diversos órganos jurisdiccionales según su diferente asignación respecto de sus limites geográficos.
2.- POR MATERIA.- es la aptitud legal que se le atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de sus asuntos controvertidos que se refieren a una determinada rama del derecho.
3.- POR GRADO.- es aquella aptitud de conocimiento de controversias que se atribuyen a un órgano jurisdiccional que deriva de una primera, segunda o ulterior instancia.
4.- POR ATRACCION.- es la aptitud legal de la SCJN para decidir, discrecionalmente, que debe atraer a su conocimiento los amparos directos o indirectos cuando tales juicios de amparo tengan características especiales y que ameriten el ejercicio de la atracción.
PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO.
1.- principio de competencia de los tribunales federales para conocer del juicio de amparo.- se refiere que como el juicio de amparo es de carácter federal, los tribunales federales son los competentes para conocer de estos.
2.- principio de procedencia contra actos de autoridad.
3.- principio de instancia de parte agraviada.- es decir, que solamente el agraviado puede interponer un juicio de amparo y jamás se hará de oficio.
4.- principio del agravio personal y directo.
5.- principio de definitividad.- ósea que se deben agotar todas las instancias antes de recurrir al amparo.
6.- principio de prosecución.- determina como se inicia formalmente el juicio de amparo y como termina.
7.- principio de estricto derecho.- se exige que el juzgador de amparo de limite a resolver los actos reclamados y las violaciones expresadas en la demanda, no debe subsanar las omisiones o suplir las deficiencias en que incurrió el quejoso al formular su demanda.
8.- de procedencia a favor de los gobernados.
9.- de relatividad de la sentencia.- los efectos de la sentencia solo benefician o perjudican a quien la promovió.
GUIA AMPARO SEGUNDO PARCIAL.
NOTIFICACION EN LOS JUICIOS DE AMPARO.
La notificación es un acto en virtud del cual la autoridad pone en conocimiento de las partes cualquier acuerdo recaído en el negocio que ante ella se ventila. La notificación por tanto no es un acto desarrollado por las partes, sino que emana del órgano estatal encargado de conocer determinado asunto.
Los acuerdos deben ser notificados, de acurdo con artículo 27 de la ley de amparo, a más tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.
NOTIFICACIONES EN LOS AMPAROS INDIRECTOS.
a) En cuanto al quejoso podemos inferir 2 tipos de notificaciones: las personales y las no personales. Artículo 28 párrafo II las personales y en el párrafo III las no personales.
Las notificaciones personales se harán conforme a las siguientes reglas:
1.- cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador buscará a la persona a quien deba hacerse para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, dejará citatorio para hora fija, dentro de las 24 horas siguientes, si quien debe ser notificado no se esperare, se harpa la notificación por lista.
2.- cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se cuenta el presidente del tribunal colegiado de circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si aun así, se desconociera el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso.
3.- cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.
b) A la autoridad responsable: por lo que hace a la autoridad responsable, las notificaciones en los amparos indirectos, deben hacérsele en los términos que establece la fracción I del artículo 28 de la Ley de Amparo (por medio de oficios).
c) Al tercero perjudicado, la ley de amparo en su artículo 30 expresamente establece que el emplazamiento al tercero perjudicado debe ser personal.
d) Al ministerio público federal. Podemos afirmar por lo que concierne a las notificaciones dirigidas al ministerio público federal en los juicios de amparo indirecto, rigen las mismas reglas establecidas en cuanto hace al tercero perjudicado.
LAS NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Al quejoso y tercero perjudicado,
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