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Gubernamental

ardiolivar23 de Abril de 2014

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Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados:

Artículo, relacionados con el Presupuesto de los Estados:

Artículo 13. Presupuesto anual. El presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los Estados no podrá ser mayor al uno coma cinco por ciento (1,5%) del Situado Constitucional correspondiente a cada estado.

Deberes y Derechos de los legisladores.

Artículo 5. Deberes. Son deberes de los legisladores y legisladoras:

1. Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del ejercicio de sus funciones, en honor al juramento prestado.

2. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la Constitución y demás leyes de la República.

3. Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre su gestión.

4. Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la aprobación de proyectos de ley en materia relativa a los estados.

5. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.

6. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.

7. Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas a menos que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.

8. No divulgar la información emanada de una sesión calificada como secreta por las dos terceras partes de los asistentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

9. Todos los demás deberes que le corresponden conforme a la Constitución, esta Ley y el respectivo Reglamento Interior y de Debates.

Artículo 8. Derechos. Son derechos de los legisladores y legisladoras:

1. Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación relativa a las materias objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas del Consejo Legislativo Estadal.

2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establezca el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo Legislativo Estadal.

3. Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el respectivo Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.

4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior y de Debates del respectivo Consejo.

5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficacia su función parlamentaria.

6. Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley.

7. Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.

8. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y municipios prestará cooperación y protección a los legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus funciones en el respectivo estado.

Remuneración de los legisladores:

Artículo 12. Remuneración. La remuneración y otros emolumentos de los legisladores o legisladoras serán de hasta ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.). Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social.

Atribuciones de los Consejos Legislativos de los Estados:

Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

1. Sancionar el proyecto de constitución estadal y presentar iniciativas, enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes.

3. Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del respectivo estado, conforme a los principios del régimen presupuestario y sistema tributario, establecidos en la Constitución y en la ley, en cuanto sean aplicables.

4. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios públicos a los municipios y a las comunidades organizadas, así como aquellas que promuevan la participación delos ciudadanos en los asuntos de la competencia estadal.

5. Sancionar la Ley de Presupuesto del estado.

6. Participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor o Contralora del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley que rige la materia.

7. Organizar y promover la participación ciudadana e implementarlos mecanismos que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen de los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones propias del órgano legislativo estadal.

8. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los órganos de la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución de los estados y las leyes respectivas.

9. Recibir para su evaluación el informe anual del Gobernador sobre su gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación anual, la sesión en la que el ciudadano Gobernador presentará dicho informe.

10. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.

11. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo del estado ,que serán presentadas por el Poder Ejecutivo Regional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. Cuando la solicitud de destitución o remoción sea pruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador.

13. Autorizar al Gobernador del estado el nombramiento del Procurador o Procuradora General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución del respectivo estado.

14. Autorizar la salida del Gobernador del estado, del espacio geográfico venezolano cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco (5) días consecutivos.

15. Dictar su Reglamento interno de organización y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

16. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia.

17. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía funcional y administrativa de conformidad con la ley correspondiente.

18. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes muebles e inmuebles, con las excepciones que establezca la ley.

19. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas Públicas.

20. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del respectivo estado y la ley.

Organización de los Consejos Legislativos de los Estados:

Artículo 17. Instalación. La instalación del Consejo Legislativo Estadal estará a cargo de una comisión preparatoria, presidida por el legislador o la legisladora con mayor edad del estado. Esta comisión se convocará, reunirá, integrará y funcionará en los términos que señale la Constitución Estadal.

Artículo 18. Períodos de sesiones. El primer período de las sesiones ordinarias de los Consejos Legislativos de los Estados, comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

Artículo 19. Sesiones extraordinaria. Los Consejos Legislativos de los Estados, se podrán reunir en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrán considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.

Formación de las Leyes:

Artículo 35. Función legislativa. Los Consejos Legislativos Estadales podrán dictar leyes, acuerdos y reglamentos.

Artículo 36. Ley estadal. La Ley Estadal es el acto legislativo de efectos generales, sancionado por el Consejo Legislativo como cuerpo legislador.

Artículo 37. Proceso de formación de leyes. El proceso de formación, discusión y aprobación de las leyes, se regulará por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates de cada Consejo Legislativo Estadal. En ningún caso podrán ser aprobadas leyes que no hayan sido sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones.

Artículo 38. Iniciativa de leyes. La iniciativa para la formación de las leyes corresponde:

1. A los legisladores de los Consejos Legislativos, en números no menor de dos (2).

2. A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.

3. Al Gobernador del estado.

4. A los concejos municipales.

5.

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