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Gubernamental


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2012  •  1.555 Palabras (7 Páginas)  •  313 Visitas

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Sumilla:

1. La prestación de servicios a título gratuito se encuentra inafecta del IGV, independientemente de la denominación que reciba (donación de servicios, bonificación de servicios, entre otros).

2. Teniendo en cuenta que la prestación de servicios realizada a manera de bonificación es a título gratuito, califica como una operación no gravada a efecto de lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

3. La entrega de bienes muebles que se efectúe a manera de bonificación sobre ventas realizadas, no califica como "operación no gravada" a efectos del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 148-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. La entrega de servicios por parte de las empresas que prestan servicios comerciales, como una bonificación adicional al servicio, que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del IGV(1), ¿es un concepto distinto al concepto de "servicio gratuito" establecido en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de IGV y, por lo tanto, no debe ingresar para el cálculo del crédito fiscal?.

2. ¿La entrega de bonificaciones, sea de bienes o de servicios, deben computarse como operaciones no gravadas para efectos de la aplicación del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al método establecido en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV?.

BASE LEGAL:

- 9; Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV e ISC).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(3) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley de IGV).

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma está referida a los casos en los cuales, conjuntamente con la prestación de servicios gravados, se prestan servicios gratuitos en calidad de "bonificación"; no verificándose un supuesto de accesoriedad, en los términos del segundo párrafo del numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV.

Bajo esta premisa, cabe indicar que el tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley de IGV señala que, para efecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM), no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5° del citado Reglamento, excepto el literal c). Cabe señalar que estos requisitos son los siguientes:

a. Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros.

b. Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones.

c. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

Conforme se puede apreciar de las normas anteriormente glosadas, la legislación del IGV sólo ha regulado como "bonificaciones" a aquellas entregas de bienes muebles efectuadas con ocasión de la venta de bienes y no por la prestación de servicios(4). En tal sentido, únicamente la entrega gratuita de bienes muebles a título de bonificación, en tanto cumpla con los requisitos antes mencionados, no se encontrará gravada con el IGV.

2. De otro lado, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV e ISC, el IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país.

Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO define a los "servicios" como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

De las normas antes citadas, fluye que la prestación de servicios gravada con el IGV es aquella por la cual se percibe una retribución o ingreso que califique como renta de tercera categoría, aun cuando no estuviera gravada con el Impuesto a la Renta. Es decir que, la prestación de servicios efectuada a título gratuito, en la medida que no se ha percibido un ingreso o retribución

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