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Heridas Y Golpes Involuntarios


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2013  •  2.781 Palabras (12 Páginas)  •  927 Visitas

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Heridas y golpes involuntarios

ARTICULO DEL: 319 AL 329

SECCION 3ra.

Homicidios, heridas y golpes involuntarios; crímenes y delitos excusables, y casos en que no pueden serlo; homicidio, heridas y golpes que no se reputan crimen ni delito

PARRAFO I

Homicidio, heridas y golpes involuntarios

Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos.

Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas solamente.

(Agregado Ley No. 517 del 25-7-1941 G. O. 5620 ). Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz. ( V. Ley 1337 de 1947).

PARRAFO II

Crímenes y delitos excusables, y casos en que no pueden ser excusados.

Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.

Art. 322.- También son excusables los delitos de que trata el artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados, o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o de sus viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de noche, se regulará el caso por el artículo 329.

Art. 323.- El parricidio nunca es excusable.

Art. 324.- (Der. por Ley 24 -97 del 28-1-1997 G. O. 9945).

Art. 325.- Se considerará homicidio o herida excusable, el crimen de castración, cuando haya sido inmediatamente provocado por ultraje violento hecho a la honestidad.

Art. 326.- (Mod. por la Ley No. 64 del 19-11-1924, G. O. 3596; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta (30) años de Reclusión Mayor o de Reclusión Mayor, la pena será la de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años. Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de tres (3) meses a un (1) año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis (6) días a tres (3) meses.

PARRAFO III

Homicidio, heridas y golpes que no se califican crimen ni delito

Art. 327.- (Derogado por Ley 24-97 del 28 de enero 1997).

Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.

Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1ro. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia; 2do. Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.

Heridas y Golpes voluntarios

ARTICULO DEL: 309 AL 318

SECCIÓN 2da.

De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios, De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios (Mod. Ley 24-97).

"Art. 309.- (Mod. por la ley 24-97 del 28 -1-1997 y Ley 224-84 y Ley 46-99) . El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión menor, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.

Art. 309-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.

Art. 309-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente

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