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ILa ley sobre la discapacidad

lauraarevaloTrabajo12 de Febrero de 2014

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Incapacidad Civil

Se encuentran establecidos en el articulo 8vo al 14vo del Código Civil el cual se formula en el Decreto 106 emitido por Enrique Peralta Azurdia (Presidente desde el 31 de marzo de 1963 hasta el 1 de julio de 1966) el cual determina porque una persona puede ser considerada incapacitada para el ejercicio de sus derechos i.e. en estado de interdicción.

ARTÍCULO 8o. La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años.

Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la Ley.

ARTÍCULO 9o. Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción, Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.

La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron.

ARTÍCULO 10. Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

ARTÍCULO 11. Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte,

o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.

ARTÍCULO 12. La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción qué deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

ARTÍCULO 13. Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

Reformado por el artículo 1 del Decreto-Ley Número 218

ARTÍCULO 14. Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES

Es aquel en virtud del cual una persona llamada profesional o profesor se obliga a prestar un servicio técnico a favor de otra llamada cliente, a cambio de una retribución llamada honorario.

El contrato de servicios profesionales se opone al contrato de trabajo, precisamente en la independencia que, en todo sentido, caracteriza la prestación del profesional.

No existe en el contrato de servicios profesionales una relación de dependencia, ni de sujeción a la dirección del cliente, sino precisamente una relación contractual civil, entre dos partes económicamente iguales, en donde el Derecho no tiene que tutelar a una de ellas, ni establecer garantías mínimas irrenunciables y en donde rige la libre contratación.

Características:

ARTICULO 1587. Bilateral: pues ambas partes se obligan recíprocamente. El profesional asume la obligación de prestar sus servicios y el cliente, la de pagar los honorarios correspondientes.

ARTICULO 1588 . Consensual: basta el consentimiento de las partes para que el contrato se perfeccioné.

El cumplimiento de las prestaciones de las partes, no es condición de validez

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