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IMPUESTOS MUNICIPALES DE COLOMBIA

Mitigar25 de Septiembre de 2011

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IMPUESTOS MUNICIPALES

Impuesto de industria y comercio

El impuesto de Industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. En otras palabras, es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios que se causen dentro del municipio.

Los responsables de este impuesto son:

1. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos

2. Importadores

3. Quienes presten servicios

Hechos Generadores

La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, independientemente del lugar donde se realice la actividad, del tiempo durante el cual se ejerza y de la intervención personal.

Aquí surge un problema al determinar dónde se ejerce o realiza una actividad, sobretodo para empresas nacionales que tienen sedes en varias jurisdicciones; hay distintos criterios jurídicos que pueden orientar una respuesta, sin embargo, se enfrentan a la dificultad al momento de comparar los diversos criterios de los municipios que pretenden exigir el impuesto sobre un mismo hecho imponible.

En lo concerniente a la actividad industrial en principio no existe inconveniente, toda vez que es evidente y no permite discusión el lugar donde se encuentra ubicada la fábrica. Pero para el comerciante y para el prestatario de servicios los criterios son diversos, como establecer dónde se encuentra el establecimiento de comercio, lugar de expedición de la factura, momento de perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, dónde se suscribe el contrato, dónde se hace el pedido, se presta el servicio o se entrega la mercancía. Igualmente el domicilio del vendedor o del prestatario del servicio.

Estas variables se prestan para incertidumbre jurídica o tributaria, e incluso, dejan espacio a la evasión o elusión de este importante tributo. El artículo 20 del Código de Comercio da claridad sobre 19 actividades mercantiles, 13 de servicios, las no sujetas y las exentas.

Entre las no sujetas a este gravamen (en todos los municipios del país) encontramos: Educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y deportivas, las actividades sindicales, gremiales sin ánimo de lucro, políticas, servicios hospitalarios públicos, el ejercicio de profesiones liberales, entre otras.

Las actividades exentas en cambio, son determinadas por cada municipio en cabeza de los concejos municipales, según sean las necesidades territoriales, pero tienen como limitante como un plazo máximo de diez años.

Base Gravable

Comercio y Servicios: El valor sobre el cual se aplica el impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año anterior.

Actividad industrial: la base gravable son los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción . Debe entenderse que cada una de estas bases está referida a la actividad realizada en el respectivo municipio. La base sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente excluye los ingresos no sujetos, los exentos y las deducciones.

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

Es el impuesto generado en la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto colocados en la vía pública, interior o exterior de coches, estaciones y ferrocarriles, cafés o cualquier establecimiento público.

Si el contribuyente no tiene avisos, el impuesto adicional no se produce puesto que no hay hecho generador. Ahora bien, si el contribuyente tiene avisos pero no le resulta impuesto de industria y comercio a cargo, tampoco se genera el impuesto complementario de aviso, pues no hay base gravable. La Ley 14 de 1983 consagra el impuesto de avisos y tableros como complementario de industria y comercio, y estableció para este gravamen una tarifa general del 15% del valor del impuesto de industria y comercio.

Para ahorrarse el hecho generador de este gravamen, los contadores pueden sugerir la supresión de avisos a en el exterior de sus empresas si estas no lo requieren.

Impuesto Predial Unificado

Como definición podríamos decir que el Impuesto Predial Unificado es un gravamen generado por la posesión de un predio de carácter urbano o rural dentro del municipio, ya sea locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc. El cobro se efectúa previa calificación (Estratificación y avaluó catastral) que realice la oficina respectiva (catastro, Agustín Codazzi) teniendo en cuenta las tarifas diferenciales.

De acuerdo con un estudio elaborado por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, mientras la tarifa permitida en el predial es del 16 por mil, los municipios cobran en promedio un 4 por mil.

El Impuesto Predial Unificado fue modernizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993. La Ley 44 integró varios gravámenes similares anteriores para facilitar el recaudo como se ve en el Art. 1:

Art. 1: Impuesto Predial Unificado . A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes:

• El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;

• El impuesto de parques y arborización , regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;

• El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989;

• La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

Aparte de este, los municipios no podrán establecer ningún otro tributo cuya base gravable sea el avalúo catastral o cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio.

Tarifa: El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 determinó que la tarifa será fijada por los respectivos Concejos y oscilará entre 1 por mil y el 16 por mil, del respectivo avalúo teniendo en cuenta:

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta, según el mismo artículo:

1. Los estratos socioeconómicos;

2. Los usos del suelo, en el sector urbano;

3. La antigüedad de la formación o actualización del catastro.

Los predios urbanos no edificados serían gravados entre el 19.0 por mil para el estrato uno y el 22.0 por mil para el seis y los rurales, con el 4.8 por mil .

Los entes territoriales definen las particularidades, como sanciones, descuentos y estímulos, tarifas para usos mixtos, posibles casos de exención, o recursos de reconsideración que puedan establecer los usuarios.

El Impuesto Predial Debe ser declarado y pagado una vez al año por los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios; son los entes municipales quienes establecen las fechas de las vigencias, por ejemplo, en Bogotá, va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

El Impuesto predial suele ser el rubro más importante de los ingresos tributarios de los municipios. La Constitución, en su artículo 317, como hemos mencionado, les reconoce de manera exclusiva a los municipios la facultad de gravar la propiedad inmueble, con excepción de la contribución de valorización, la que puede ser impuesta por otras entidades; esto por ejemplo para casos en que vías de carácter nacional valorizan predios que pagan predial municipal.

En materia de cifras, actualmente en el 43% de los municipios está desactualizado el avalúo catastral. A nivel nacional hay actualizados cerca de 5,6 millones predios urbanos que representan un 63,5% del total, y a nivel rural están al día 1,1 millones de predios que representan tan solo el 32,9 por ciento.

En total en 2005 se iniciarán 130 convenios para actualizar más de un millón de predios urbanos y rurales.

Mientras las principales ciudades recaudan en promedio 213 mil pesos por predio, en más de 1.050 municipios apenas se recogen 48 mil pesos. Mientras en las grandes urbes recaudan 52 mil pesos por persona, en esos municipios recogen 13 mil pesos.

Retención en la fuente para el impuesto de industria y comercio.

Con el fin de asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y el complementarios de avisos y tableros de los sujetos pasivos que ejercen la actividad por contratación con las entidades públicas y privadas, por prestación de servicios, intermediación comercial, suministros y consultoría profesional realizada por personas jurídicas y sociedades de hecho, el ejercicio de las profesiones liberales organizados empresarialmente y demás que son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros en la ciudad de Ibagué y de los transportadores, se crea la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes mencionados de dicho impuesto, conocidos como Rete-ICA, la cual será tenida en cuenta como abono o pago en la liquidación definitiva del impuesto de la declaración privada del respectivo período gravable.

Agentes de retención del impuesto de industria y comercio:

(Pueden variar de acuerdo a la normatividad de cada municipio)

a) Las entidades de derecho público: la Nación, los Departamentos, los Municipios los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, así como las entidades descentralizadas indirectas o directas y las demás personas jurídicas cualquiera

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