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Incidentes Del Amparo En Mexico

dianaortegaca5 de Mayo de 2015

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Incidentes

Los incidentes previstos en la Ley de amparo, son cuestiones accesorias que se suscitan dentro de la substanciación del juicio de garantías; por lo que dichas controversias no tienen que ver con la cuestión planteada de fondo en el juicio; pero se relacionan estrechamente con él.

La Ley es manifiesta en señalar o clasificar estas figuras adjetivas procesales; aunque pueden surgir cuestiones incidentales que no se encuentren precisadas como tal, pero que dada su especial naturaleza se deberán tratar de manera anexa al juicio principal. Atendiendo su propiedad, estos incidentes se deberán resolver ya sea de plano, si amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia

Al referirnos a los incidentes procesalmente hablando, sabemos que son cuestiones controvertidas, de carácter adjetivo o procesal, que surgen durante la tramitación del juicio, y que son accesorias al fondo del amparo, es decir, distintas al asunto principal, pero inmediatamente relacionadas con él.

En el juicio de garantías sólo serán procedentes y admitidos aquellos incidentes que contempla la propia Ley de Amparo, ya sea por cuestiones que la ley prevea como incidentales o aún cuando surjan durante el procedimiento y que de acuerdo a su naturaleza requieran de ese tratamiento; esta figura procesal podrá substanciarse a petición de parte o de manera oficiosa.

La regla general de procedencia de los incidentes, se encuentra inscrita en términos del artículo 66 de la Ley de Amparo, numeral

del que se desprenden las siguientes clases de incidentes; atendiendo la circunstancia de cada caso, el órgano jurisdiccional tendrá a bien resolver: de plano, esto significa que no habrá substanciación, serán fallados sin trámite probatorio y antes de la sentencia definitiva; otra clase de incidentes son los de especial pronunciamiento, que se resolverán mediante una sentencia interlocutoria antes de dictarse la sentencia definitiva, además de que se dará intervención a las partes interesadas en la tramitación pudiendo rendir pruebas y finalmente los incidentes que se reservan para resolver hasta sentencia definitiva, que son aquellos que se plantearon o bien, surgieron con anterioridad, pero que el órgano jurisdiccional tiende a resolver junto con la sentencia definitiva.

Artículo 66 Ley de Amparo. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.

Artículo 67 Ley de Amparo. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.

Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente.

TESIS AISLADA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 35/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 42/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 258, con el rubro: "INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. AL SER DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ADMITIRSE Y RESOLVERSE CONFORME A LA SEGUNDA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO."

El artículo 35 de la Ley de Amparo derogada, estipula, en lo conducente: "que en los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento, que los que señala expresamente la ley", y que, "los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación, y que fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone dicha ley sobre el incidente de suspensión". Los únicos incidentes de especial pronunciamiento que derivan de la tramitación de un juicio de garantías, son los siguientes: el de nulidad de actuaciones o notificaciones; el de acumulación de autos; el de competencia o incompetencia judicial, y el de reposición de autos.

Nulidad de notificaciones

El incidente de nulidad de notificaciones se encuentra previsto en términos del artículo 68, será procedente tramitarlo antes de dictada la sentencia definitiva y aún con posterioridad a ello; así también es procedente con la finalidad de que se regularice el procedimiento, cuando alguna notificación judicial no se haya practicado debidamente, produciendo con ello afectación a alguna parte procesal en el juicio; se considera un incidente de especial pronunciamiento y no da lugar a que se suspenda el procedimiento en lo principal, pues de declararse la nulidad, únicamente se tendrá que reponer el procedimiento a partir de la actuación anulada.

Debido a que la materia de este incidente consiste en el análisis de la legalidad en que se haya efectuado la notificación de que se trate y que deben realizarse en términos de lo que establecen los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Amparo; los efectos que produce este incidente, consistirán en que se declare la nulidad de la notificación viciada y se reponga el procedimiento desde la actuación que fuera violada o anulada.

Artículo 68 Ley de Amparo. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.

Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.

Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.

Artículo 69 Ley de Amparo. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada.

Reposición de constancias de autos

El Incidente de reposición de constancias de autos se encuentra previsto en el artículo 70 de la Ley de Amparo, será procedente cuando por alguna causa se hayan extraviado o sustraído las constancias de los autos, por lo que será necesario que el órgano jurisdiccional de amparo certifique la existencia anterior y la falta posterior de las constancias desaparecidas.

Bajo estos supuestos será procedente la tramitación de este incidente cuyo nombre radica en la finalidad que persigue, que es la reposición de los autos o constancias desaparecidas, formándose un nuevo expediente con las constancias o documentos relativos al expediente que las partes aporten; es considerado incidente de especial pronunciamiento.

El efecto que produce este incidente una vez que se ha fallado y una vez que las partes aportaron las copias de las constancias o documentos relativos al expediente que cada una tenía en su poder; será el de reponer con copias certificadas de las copias de recibo que fueron recabadas en la resolución incidental; pues resulta elemental que el juicio no pueda continuar sino hasta antes de reponer los autos desaparecidos o faltantes.

Artículo 70 Ley de Amparo. El incidente de reposición de constancias de autos se tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no será procedente si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo 3o de esta Ley permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente digital.

Artículo 71 Ley de Amparo. El órgano jurisdiccional requerirá a las partes para que dentro del plazo de cinco días, aporten las copias de las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo podrá ampliarse por otros cinco días.

El juzgador está facultado para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de amparo y ley supletoria.

Artículo 72 Ley de Amparo. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que se hará relación de las constancias que se hayan recabado, se oirán los alegatos y se dictará la resolución que corresponda.

Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, sin perjuicio de las sanciones penales que ello implique.

Cumplimento sustituto de sentencias

Dicho incidente será procedente siempre y cuando la ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio de garantías afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pueda obtener el quejoso o cuando por las

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