Informe Legal
Gailee1 de Mayo de 2015
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PARA: Juana Perez Nuñez
DE: Fabricio Cara.
ASUNTO: Realización de actos funerarios según el ordenamiento civil peruano.
FECHA: 30 de Abril 2015.
I. ANTECEDENTES:
La señora María José Álvarez, esposa por acto civil del señor Alberto Belaúnde reclama los actos funerarios del señor que falleció al mes de haber sido diagnosticado con cáncer de páncreas, contra la señora Inés Royo, quien es esposa por acto religioso del señor Alberto ya que esta decide cremarlo y lanzar sus cenizas al mar de la playa Ibiza donde pasaban sus vacaciones mayormente; teniendo en cuenta que los padres de Alberto llevan ya casi cinco años de fallecidos se tiene que analizar a quien le corresponde realizar los actos funerarios según el ordenamiento civil peruano.
II. ANALISIS:
Para empezar tenemos que hablar del matrimonio en sentido estricto y este se refiere a que por el matrimonio, el hombre y la mujer asociados, en una perdurable unidad de vida sancionada por la ley, se comprometen recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie la perpetúan al traer a la vida inmediata descendencia , dicha institución se encuentra en la Declaración de los Derechos Humanos en el artículo 16 que dice:
1. Hombres y mujeres con mayoría de edad, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia. Disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en su disolución.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es la unidad fundamental y natural de grupo de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
También se encuentra regulada en nuestra Constitución Política del Perú en el capítulo II, articulo 4 el cual establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.” Nuestro Código Civil Peruano abarca la institución del matrimonio como acto desde el artículo 239 al 286 , cabe resaltar la importancia del artículo 234 de dicho código ya que dice que “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tiene en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.”
Es innegable que los matrimonios religioso y civil en el Perú comparten un mismo origen y diversas consecuencias sociales y jurídicas. Por ello sería improcedente indicar que el matrimonio religioso (canónico) carece de efectos civiles en ciertas circunstancias, ya que esta situación es una realidad jurídica permitida por la Constitución Política de 1993. Como producto de esta, se entiende preliminarmente que la única forma matrimonial válida para el Estado es la civil.
Esta tendencia hacia el sistema de matrimonio civil obligatorio tiene origen en señalar que el consorcio de vida es meramente un contrato o negocio jurídico inter partes, prescindiendo de dos conceptos básicos:
1. Las personas no están sujetas a contratación, ya que el ser humano no es un bien disponible.
2. Los efectos esenciales del matrimonio no dependen de la voluntad arbitraria de las partes.
El doctor Cornejo Chávez evidencia el espíritu antecesor de la norma al manifestar lo siguiente sobre el Código Civil de 1936:
“Siendo la religión católica la de la abrumadora mayoría de peruanos, no ha creído prudente el legislador
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