Intervencion judicial de sociedades
Luli ManciniResumen15 de Noviembre de 2016
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INTERVENCIÓN JUDICIAL
- ¿QUÉ ES LA INTERVENCION JUDICIAL DE SOCIEDADES?
El Régimen de administración, concebido para el funcionamiento ideal del ente societario, puede, en la practica, llevar al abuso, la negligencia y aun a la violación de las normas que guiaron su concepción, mediante la realización de actos o incurrencia en omisiones que pongan en peligro grave a la significativo perjuicio, potencial o efectivo, para ella y los socios.
ARTICULO 113 - Procedencia.
Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.
Es así que, ate la urgencia de tal situación, la ley ha concebido un régimen de excepción que consiste en la intromisión de un tercero en la esfera de actividad de ese órgano a fin de que informe sobre las pretendidas irregularidades, concurra a la administración o, en el supuesto caso, lo sustituya por decision judicial.
- LA INTERVENCION JUDICIAL EN LA LEY 19.550
La ley 19.550 ha legislado esta figura, pero circunscribiéndola aparentemente al supuesto de mala administración del ente, como complementaria de la acción de remoción, tutelando los derechos de los socios hasta que recaiga en dicho litigio la correspondiente sentencia definitiva.
Otros casos en donde la intervención judicial resulta viable con independencia de toda accion de remoción son la vacancia en la administración y fiscalización de la sociedad, por fallecimiento o ausencia de sus integrantes, situación que define un supuesto de extrema gravedad para el ente societario y sus órgano , que solo puede ser remedada por via jurisdiccional.
La medida, tal como fuera señalado anteriormente, reviste el carácter de cautelar, por lo que su procedencia deberá ser acreditada inaudita parte, es decir, sin necesidad de oír a la sociedad sobre el particular.
- SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA MEDIDA
En materia de requisitos y prueba para la solicitud de la intervención judicial la ley comienza por delimitar quienes son legitimados para solicitar al tribunal una medida de esta naturaleza.
ARTICULO 114 - Requisitos y prueba.
El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción.
Criterio restrictivo.
El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
En primer lugar, el art. 114 exige la acreditación, por el peticionante, de su calidad de socio, pues no se encuentra habilitado para pedir una intervención judicial de tan importantes consecuencias quien carece de un interés legítimo en la remoción de los administradores.
La prueba de la calidad de socio variará conforme al tipo o clase de sociedad que integren.
Se ha discutido si el sindico puede solicitar la intervención judicial en aquellas sociedades en las cuales éste órgano de fiscalización es obligatorio u optativo (SXA y SRL). Al respecto, se ha afirmado, negándole legitimación activa, que ese funcionario solo puede vigilar que los órganos sociales den acabado cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, o las decisiones asamblearias correspondientes, e incluso efectuar denuncias ante el órgano de contralor en los términos de los arts.299 y 301 y concordantes de la ley 19.550, pero no existe norma alguna que autorice a presumir facultades del órgano de contralor para pedir medidas cautelares como las aquí consideradas.
Adviértase que no puede sostenerse, finalmente, que la posibilidad que la ley otorga a la sindicatura de efectuar las denuncias a la autoridad de contralor puede suplir los efectos de intervención judicial, en tanto la Inspección General de Justicia solo puede pedir judicialmente esa medida, tratándose de sociedades que hagan, oferta pública de sus acciones operación financieras o bancarias, como se verá en el acápite siguiente.
La IGJ puede también solicitar al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial la intervención de su administración, cuando en éstas se hayan adoptado resoluciones de sus órganos, asamblea, directorio, sindicatura o consejo de vigilancia, violatorias de la ley, estatuto o reglamento, o contrarias al interés publica de sus acciones o debentures o realice operaciones de capitalización, ahorro en cualquier otra forma requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros, la autoridad de contralor debería fundar, en su resolución correspondiente, las causales que motivaran la presentación judicial, y su intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si ello no fuere posible, su disolución y liquidación.
La intervención judicial puede ser decretada a pedido de acreedor:
- A fin de facilitar la percepción de un crédito o la ejecución de una sentencia, en supuestos en los cuales la designación de un interventor es el único medio apto para el cobro de esa acreencia. Ello ocurre en el caso de tratarse la sociedad deudora de empresa de prestación de servicios, en la cual podrían no existir bienes de cambio ni de uso, pero sí el producido de aquellos (boletería de ciner, espectáculo deportivo, entre otros).
- Para que el funcionario designado de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio, u operaciones o actividades efectuadas. El Cód. Procesal Civil y Comercial de la Cpital contempla ambas figuras, llamándolas “interventor recaudador” e “interventor informante” pero aclarando expresamente que la medida cautelar de administración e intervención judicial autorizada por las leyes sustanciales quedan sujetas al régimen establecido por ellas. Vale decir, mientras la ley 19.550 legisla esta medida exclusivamente en protección de los socios o la sociedad, para supuestos en los cuales los actos de los administradores pongan en peligro sus derechos, el CPCC la contempla para cautelar legitimos intereses de terceros, a falta de otra medida precautoria eficaz, sin perjuicio de contener este cuerpo legal, disposiciones comunes a ambas intervenciones,
Además de que la petición de la intervención judicial de la sociedad debe provenir de sujeto legitimado, en segundo lugar, la ley 19.550 exige la prueba de la existencia del PELIGRO y su GRAVEDAD, ocasionada, conforme a lo dispuesto por el art. 113 , por actos u omisiones de los administradores, asi como también la existencia del PELIGRO EN LA DEMORA.
Un análisis de la jurisprudencia demuestra que los tribunales han sido siempre exigentes en la apreciación de los hechos invocados a tal fin, fundamentándose en el CRITERIO RESTRICTIVO, que el art. 114, ultimo párrafo , de la ley 19.550 señala a tal efecto, y que el art. 225 inc. 19 CPCC reitera. Asi también, se advierte que la apreciación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley se hace tanto mas severa tratándose de sociedades anónimas en las cuales se ha resuelto que las cuestiones que allí se plantean deben ser sometidas a las decisiones de los órganos naturales, conforme a la ley y a los estatutos.
Dichas conclusiones no se comparten, pues el peligro de la sociedad es uno de los supuestos que hacen procedente esta medida, pero no el único, ya que también deben ser objeto de protección los derechos de los socios, que pueden ser afectados a través de innumerables medios y vías, sin menoscabarse el patrimonio social.
Tanto la ley en su articulado como las partes en las cláusulas del contrato prevén mecanismos de contralor y potestades emplazatorias para el ejercicio del derecho a exigir el cumplimiento de las disposiciones que rigen la vida societaria, la intervención judicial, como medida de excepción, actua como el ultimo resorte a disposición del socio, para evitar un daño inminente.
La ley exige pues, a los efectos de evitar la proliferación innecesaria de pleitos de naturaleza societaria, que se acredite el haber agotado los recursos acordados por el contrato social, pero la jurisprudencia, mitigando ese recaudo, exime de su cumplimiento cuando la proporción que poseen los peticionantes en el capital social tornaria infructuosa la defensa de sus intereses, dentro del marco de la sociedad que integran,
Como medida cautelar accesoria, la intervención judicial no puede concebirse sin una acción de fondo que sustente su implantación; de allí que el legislador ha colocado como condicion o requisito sustancial QUE EL INTERESADO HAYA PROMOVIDO LA ACCION DE REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES.
Quiza debamos relacionar dicho ítem con el carácter restrictivo de interpretación que pesa sobre el juez interviniente.
Si bien la intervención judicial ha sido concebida como medida cautelar que acompaña a una acción de fondo, características especiales del régimen de sociedades comerciales hacen que no pueda asimilársela a quellas medidas cautelares ordinarias.
En el caso en estudio, estamos ante un supuesto especial, donde la medida cautelar, si bien accesoria por su naturaleza intrínseca, dentro del contexto de la acción principal, se plasma integrativamente a la demanda, sin que pueda sostenerse que pueda correr su propia suerte, aunque prospere la acción de remoción.
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