JUICIO DE AMPARO
maximiliano2126 de Marzo de 2015
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EL JUICIO DE AMPARO
(CONCEPTOS GENERALES)
TEMARIO
1. INTRODUCCION 2
2. NATURALEZA DEL AMPARO 06
a) El amparo como recurso.
b) El amparo como juicio.
3. FINALIDAD DEL JUICIO DE AMPARO 08
a) Finalidad general.
b) Finalidad particular.
4. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO 10
5. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO 14
6. PRINCIPALES TIPOS DE JUICIO DE AMPARO 16
a) El Amparo Contra Leyes.
b) El Amparo Indirecto.
c) El Amparo Directo.
7. SUBSTANCIACION DEL AMPARO INDIRECTO 20
a) La Suspensión Del Acto Reclamado.
8. SUBSTANCION DEL AMPARO DIRECTO 53
a) La Suspensión Del Acto Reclamado.
INTRODUCCION
El conocimiento de la naturaleza del juicio de amparo, permite adoptar la posición correcta dentro de su procedimiento y los efectos de la sentencia definitiva con que culmina, atendiendo al carácter de parte con que se intervenga (quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado o ministerio público federal).
A propósito del juicio de amparo, cabe una reflexión sobre la naturaleza, finalidad y concepto de las garantías individuales, pues no se concibe un buen manejo del juicio de amparo en beneficio del quejoso o la autoridad, sin el conocimiento de la materia de garantías individuales, dado la litis a resolver consiste en determinar si el acto reclamado es violatorio o no de dichas garantías.
1.- Naturaleza, finalidad y concepto de las garantías individuales.
Con independencia de que los estudiosos del derecho discuten sobre si las garantías individuales provienen del derecho natural o son una creación del legislador, lo cierto es que constituyen derechos fundamentales de la persona., (tal como algunos autores los designan para evitar confusión con el uso del término garantías individuales).
Los filósofos del derecho definen a las garantías individuales, como los derechos mínimos necesarios para que el hombre alcance su desarrollo personal o individual, en aras de la felicidad a que aspira.
Por razones históricas y de escasez de técnica jurídica, a esos derechos fundamentales, nuestra Constitución los denomina garantías individuales, y dada su importancia están contenidas en la Carta Magna, constituyendo así derechos subjetivos públicos de los gobernados oponibles a la autoridad del Estado.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, destacan una mayor importancia con relación a los otros preceptos que contienen garantías individuales; importancia que resulta determinante en el juicio de garantías, porque aparte de tener implícitas las llamadas garantías generales de seguridad jurídica y legalidad, protegen al individuo en forma indeterminada de cualquier acto de privación (Art. 14 constitucional), o de molestia (Art. 16 constitucional), respecto de cada uno de los bienes jurídicos que tutelan, lo que motiva su invocación constante en el juicio de amparo, por violación en sí mismos o conjuntamente con otros artículos que contienen también garantías individuales.
Como lo admite la mayoría de los expertos en la materia y lo indican las diversas jurisprudencias, los artículos 14 y 16 constitucionales contemplan dos tipos de garantías de carácter general, como son las de seguridad jurídica y las de legalidad.
Las garantías de seguridad jurídica determinan una serie de requisitos que las autoridades deben cumplir para realizar un acto en contra del gobernado, y que de cumplirse sea perfectamente constitucional; el ejemplo clásico se contiene en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional, que condiciona el libramiento de una orden de aprehensión, a que sea expedida por autoridad judicial; que esté precedida por denuncia, acusación o querella, respecto de un hecho que la ley tipifique como delito; que mínimo se sancione con pena privativa de libertad y que existan datos que acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado (requisitos para la expedición de la orden de aprehensión).
Las garantías de legalidad, implican que los actos de autoridad se ciñan exactamente, a los preceptos o artículos que la facultan para realizarlos, así como a aquellos en los que funda o sustenta el acto que produce; el ejemplo típico es el artículo 16 constitucional, en la parte que determina que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, y estar debidamente fundado y motivado (exigencia de apego a las disposiciones legales).
Otro aspecto importante de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, lo constituye el bien jurídico que tutelan, cuyo conocimiento preciso, permite una buena defensa en juicio de amparo cuando se actúa como quejoso, autoridad responsable o tercero perjudicado.
Así tenemos que el artículo 14 constitucional en lo conducente señala: “Nadie podrá ser privado…” y el precepto 16 del mismo ordenamiento indica: “Nadie puede ser molestado…”; de lo que se advierte una gran visión del legislador constitucional, al proteger a los gobernados de actos de privación y de molestia por parte de las autoridades.
Por lo que se refiere a los actos de privación, se pueden definir como aquellos que implican una disminución, merma, menoscabo o supresión en los derechos de los individuos; los actos de molestia están constituidos por la restricción, interferencia o perturbación preventiva o provisional de los derechos del gobernado.
Lo anterior está plasmado en la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación No. 40-1996, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996 que dice:
"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.- El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional." (sic)
Con relación a los actos de privación conviene destacar que para los efectos del amparo, la privación debe ser definitiva, esto es, que no exista un medio ordinario de defensa mediante el cual pueda impugnarse el acto relativo, razón por la cual puede acudirse directamente a un medio de impugnación extraordinario como lo es el juicio de garantías. No debe confundirse el acto de privación para efectos del juicio de amparo, con el principio de definitividad cuyo cumplimiento es necesario para la procedencia del juicio de amparo, toda vez que éste refiere la necesidad de agotar los medios ordinarios de impugnación mediante los cuales el acto reclamado puede ser revocado, modificado o nulificado.
Los conceptos anteriores tienen importancia no tan solo para la formulación de demandas, sino para los caso en que la SFP es autoridad responsable y rinde informes justificados, o bien comparece como tercero perjudicado, ya que frente al manejo indiscriminado y confuso que hacen los quejosos de las garantías individuales, permite atacar sus argumentos haciendo la distinción entre actos de privación y actos de molestia, atendiendo a sus requisitos para acreditar ante el Juzgador la constitucionalidad de los actos reclamados.
NATURALEZA DEL AMPARO
Los estudiosos del derecho discuten principalmente
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