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JURISPRUDENCIAS

ZARATUSTRA4 de Abril de 2014

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[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág. 531

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la presunción de inocencia está asegurado y garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, así como en el texto del artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Este principio constitucional no se ve transgredido por el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena. Lo anterior, toda vez que cuando el juzgador utiliza la prueba indiciaria para sustentar una sentencia condenatoria y sigue escrupulosamente los presupuestos materiales para su construcción, desvirtúa válidamente la presunción de inocencia por el efecto conviccional de la prueba; sin que la conclusión anterior pueda ser desvirtuada por el hecho de que la norma impugnada no dispone expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener de manera inmediata por otros medios.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis: 1a. CXXXV/2012 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2001432 24 de 45

PRIMERA SALA Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 Pag. 493 Tesis Aislada(Constitucional)

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1; Pág. 493

PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Conforme al artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, no pueden suprimirse el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la propia convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Ahora bien, la privación de la libertad de una persona en forma preventiva con arreglo a la ley y al procedimiento fijado para ello no constituye una transgresión al principio de presunción de inocencia, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, permite que se restrinja la libertad de una persona como medida cautelar, mediante un auto de formal prisión dictado por un delito que merezca pena de prisión; lo que es acorde con el artículo 7.2 de la referida Convención que dispone que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, máxime que el detenido preventivamente no purga una pena anticipada.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro

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