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Jurisprudencia

marianlo19 de Marzo de 2014

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CAPÍTULO TERCERO

De los Delitos Contra la Salud Pública

Art. 203. - Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 204. - Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Art. 205. - Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

La pena será de uno (1) tres (3) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.

Art. 206. - Corrupción de alimentos y medicinas. El que envenene, contamine o altere producto o sustancia alimenticia o medicinal, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

En la misma pena incurrirá el que suministre producto o sustancia de los mencionados en este artículo.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si el que suministre fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.

Un claro ejemplo de esto, lo constituye el artículo 325 CP, relativo a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en el que se afirma lo siguiente: “Será castigado con penas de prisión de seis meses a cuatro años [...] el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente...”.

Esto deja en evidencia que dentro de Código Penal no se recoge todo, porque puede darse que una ordenanza de un Ayuntamiento sea la que establezca la cantidad de residuos máxima que se puede verter en cierto río, o el nivel máximo de contaminación acústica en determinada población,...

De los delitos contra la asistencia alimentariaArtículo 233. Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Este problema se plantea en el antiguo artículo 343 bis CP de 1973, relacionado con los delitos contra la salud pública y el medio ambiente. Este artículo dice: “Los que expedieren medicamentos de cualquier clase o medios anticonceptivos sin cumplir las formalidades legales o reglamentarias serán castigados...”. Este precepto legal plantea una duda sobre el valor que intenta proteger, ¿la salud u otro?. Esta cuestión se plantea porque en el artículo se mezclan los medicamentos con los anticonceptivos (¿qué tendrán que ver?); por ello se dice que hay multiplicidad de valores para proteger. Es evidente que las normas administrativas deben complementarlo pero no queda claro qué debe ser complementado.

Abandono con peligro[editar]

El apartado 3 del artículo 229 del Código Penal establece que cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá una pena de prisión de dos a cuatro años sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

Se trata de un tipo cualificado del abandono normal, que se produce cuando existe un peligro concreto para la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor o incapaz. Entiende la doctrina que nos encontramos ante un delito de peligro concreto, por lo que este deberá ser abarcado por el dolo del autor.

Si debido a este peligro se produce la muerte del menor o incapaz o se producen lesiones o sufren un delito sexual, se deberán establecer los correspondientes

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