Jurisprudencia
ruben196822 de Marzo de 2014
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Sentencia T-1120/03
PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION/EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO
El inciso final del artículo 29 de la Carta Política dispone la nulidad “de pleno derecho” de la prueba obtenida con violación del debido proceso, y esta Corporación tiene definido i) que esta nulidad requiere ser decretada, y ii) que para ello es menester analizar el alcance constitucional de las formalidades que fueron desconocidas, de los derechos fundamentales comprometidos en el procedimiento indebido, y del goce los derechos constitucionales que la decisión que apreció la prueba pretendía salvaguardar. Esta Sala observa que la Sala accionada apreció la prueba allegada por el apoderado del Banco AV Villas, dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por el actor, y resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente, formulada por el primero, sin respetar el derecho de audiencia del demandante, en cuanto i) no le permitió contradecir la inculpación del demandado en la tardanza, ii) tampoco le permitió alegar sobre la forma utilizada por éste para introducir la prueba al proceso, y iii) no observó la paridad que el derecho a la igualdad procesal demanda, al no permitirle exponer su “verdad”, frente a la “verdad”, que al decir de su contrario revelan los documentos allegados. Incurrió en consecuencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en violación del debido proceso constitucional, y con ello quebrantó los derechos de defensa y de igualdad del actor, porque en todo asunto contencioso los principios de audiencia y contradicción subordinan al juez a resolver el litigio a partir de las alegaciones y probanzas de ambas partes. Se explica así que el Código de Procedimiento Civil prevea paridad en la producción de la prueba, y defina cómo, y en qué circunstancias pueden los jueces adicionar el término probatorio.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO-Procedencia
Es abundante la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque ante las decisiones ejecutoriadas de los jueces no cabe, en principio, sino su ejecución incondicional, salvo que el juez constitucional observe la necesidad de revertir lo resuelto, para hacer primar la vigencia del orden justo, a que se refiere el Preámbulo y el artículo 2° de la Carta. Los Jueces de tutela no pueden permitir que, so pretexto de evitar soluciones dispersas sobre el mismo asunto, las autoridades judiciales aprecien pruebas obtenidas con violación del debido proceso, como acontece en el asunto en estudio; de manera que las decisiones de instancia serán revocadas, para en su lugar disponer que la Sala accionada resuelva el recurso de apelación, formulado por el apoderado del Banco AV VILLAS S.A., dentro del proceso de Pago por Consignación promovido por el actor, como corresponde y que el Juez siga adelante con el curso del proceso.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCION-No puede dársele primacía sobre la garantía de la defensa procesal
La decisión del A quo deberá revocarse, porque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia prohíja la actuación de la Sala accionada, en la primacía del principio de “unidad de jurisdicción”, sobre la garantía judicial de la defensa procesal, desconociendo en consecuencia el artículo 29 de la Carta. Vale recordar que esta Corporación se ha referido al punto, y ha destacado la importancia de los mecanismos diseñados por el legislador para hacerle frente a la proliferación de procesos, que pueden dar lugar a decisiones de diversas autoridades judiciales, en algunos casos contradictorias; pero también ha puesto de presente que la forma de afrontar estas cuestiones, no puede quebrantar el derecho de defensa, como tampoco el derecho que asiste a los administrados de obtener pronunciamientos definitivos, sobre los asuntos que someten a la decisión de los jueces, dentro de plazos razonables.
NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Obtención con violación del debido proceso
Referencia: expediente T-724419
Acción de tutela instaurada por Enrique Iregui Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintisiete ( 27) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Enrique Iregui Medina en contra de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El señor Enrique Iregui Medina reclama la protección del Juez constitucional porque, dentro del proceso de Pago por Consignación que instauró en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda LAS VILLAS, la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Bogotá declaró probada la excepción de pleito pendiente, con fundamento en una prueba allegada al asunto ilegalmente, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta misma ciudad tuvo por terminado el proceso.
1. Situación fáctica
De conformidad con los documentos anexos al expediente, la Sala constata que entre el señor Enrique Iregui Medina y la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas, en razón del crédito hipotecario 103421-1-18, se han promovido los siguientes procesos judiciales, dos de ellos en curso, y otro culminado, mediante las providencias que son objeto de controversia:
1.1 Ordinario de Enrique Iregui Medina contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas
a) El 27 de junio de 2000, el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá admitió la demanda ordinaria promovida por Enrique Iregui Medina contra la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco Comercial AV VILLAS, y dispuso la notificación personal de la demandada, hecho que aconteció el 12 de septiembre del mismo año.
En este asunto el demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que me sea reconocido y abonado al crédito No. 103421-1-18 el pago por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS (..) correspondiente a la cuota N°. 47 por el mes de enero/2000 por la suma de $980.883,00 y a la cuota N°. 48 por el mes de febrero/2000 por la suma de $951.469,00.
2. Una vez abonado a la cuenta se liquide nuevamente el crédito y no se tengan en cuenta intereses de mora ni sanciones.
3. Que se retire mi nombre de las CENTRALES DE RIESGO, especialmente DATACRÉDITO.
4. Se condene al demandado al pago de los perjuicios personales y económicos que subsanen la falta cometida.
5. Se condene al demandado al pago de gastos y costas de éste proceso”.
Como fundamento de sus pretensiones el demandante relaciona, entre otros hechos, i) que el día 14 de marzo de 2000 canceló las cuotas 47 y 48 del crédito que le otorgó la demandada, cancelando la totalidad de la acreencia; ii) que solicitó a la acreedora un paz y salvo por todo concepto, el que le fue negado por la Corporación aduciendo que la cuota 48 figuraba pendiente de cancelar; iii) que la acreedora reportó a Datacrédito el incumplimiento de la cuota del mes de febrero, “y desde luego la de marzo/2000”, causándole graves perjuicios; iv) que la Corporación demandada le ha desconocido su derecho de petición “de aclarar el pago efectuado el 14 de marzo”; y v) que la Superintendencia Bancaria fue enterada de la situación.
- El 10 de octubre de 2000, la entidad financiera contestó el libelo que se reseña y se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, mediante las excepciones de inexistencia de la prestación reclamada, inexistencia de la obligación de reclamar, y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado de la demandada i) se refirió a la mora en que el demandante habría incurrido en la atención del crédito que mantiene con la entidad, a partir del mes de noviembre de 1999; ii) reconoció que su representada reportó a las centrales de riesgo el incumplimiento a que se hace mención el 29 de febrero siguiente, en atención a previsiones legales que así lo establecen y en razón de que la situación persistía; y iii) aceptó que el 14 de marzo de 2000 el Banco que representa recibió la suma de $1.932.352, “correspondientes a las cuotas Nos 47 y 48 con vencimientos 23 de enero y 23 de febrero de 2000, lo que significa que al cierre del 29 de febrero el crédito presentaba una mora de 2 cuotas”.
1.2 Ejecutivo con Título Hipotecario de Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas contra Enrique Iregui Medina
a) El 5 de octubre de 2000, la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por intermedio de apoderada, presentó demanda Ejecutiva con Título Hipotecario en contra el actor i) por las sumas equivalentes en moneda legal al momento de su pago a 1976.4654 UVR, por concepto de las cuotas vencidas entre el 23 de marzo y el 23 de septiembre de 2000; ii) por la suma equivalente en pesos moneda
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