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Juicio de garantias vs orden de aprehension


Enviado por   •  9 de Agosto de 2015  •  Trabajos  •  21.489 Palabras (86 Páginas)  •  161 Visitas

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Juicio Amparo Indirecto Completo

INICIO AMPARO INDIRECTO NUMERO 022/2009
EXPEDIENTE PENAL NÚMERO 023/2008.
QUEJOSO: MARIA GUADALUPE RODAS CERDA.
ACTO RECLAMADO: ORDEN DE APREHENSION.

JUZGADO DEL VIGESIMO DISTRITO EN TURNO.
P R E S E N T E.

MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, por mi propio derecho, designando como domicilio convencional, para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en 17 Av. Sur poniente numero 1157, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y autorizando para que me representen en este juicio, así como los que pudiesen derivarse del mismo a los CC. Lics. BLANCA FABIOLA GÒMEZ TORRES y POALA ALEJANDRA COUTIÑO ANZUETO de conformidad con lo establecido por el numeral 27, párrafo segundo de la Ley de Amparo, con respeto comparezco y EXPONGO:

En atención a lo previsto y fundado en el artículo 114, fracción IV, de la Ley en cita, acudo ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando LA PROTECCION Y AMPARO DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de autoridad que atentan contra las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos en perjuicio de MARIA GUADALUPE RODAS CERDA; y en base al artículo 116 del ordenamiento referido, preciso lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. MARIA GUADALUPE RODAS CERDA.-, con domicilio convencional citado al inicio de la presente demanda.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- NO EXISTE
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- JUEZ SEGUNDO DEL RAMO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBALDE LAS CASAS, CHIAPAS, CON DOMICILIO CONOCIDO, EN PALACIO DE JUSTICIA S/N. SOBRE AVENIDA INSURGENTES Y CALLE PINO SUAREZ DEL BARRIO LOS PINOS.
AUTORIDAD EJECUTORA.- DIRECTOR DE LA POLICIA MINISTERIAL, EN EL ESTADO DE CHIAPAS Y ELEMENTOS A SU MANDO, situada en SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, con domicilio conocido en prolongación Insurgentes S/N. de la misma Ciudad.
IV.- ACTO RECLAMADO.- AUTO DE INCOACION QUE GIRA LA ORDEN DE APREHENSION, en contra de la suscrita de fecha 16 de Abril del año en curso, misma que pretende llevarse a cabo por las autoridades ordenadoras y ejecutoras citadas con antelación, en atención al supuesto delito Lesiones Culposas.
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Las garantías de Seguridad Jurídica y Legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos vigente
VI.- FUNDAMENTO LEGAL.- Fundo la presente demanda en los artículos 14, 16, 103 fracción I y 107 fracción I, de la Carta Magna, así como en los numerales Iº de la ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, y los respectivos: 1º fracción 1ª, 2º, 3º, 4º, 5º, 21, 27, 36, 76, 114 Fracción IV, 116 y 147 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, en atención alas circunstancias que del caso concreto se derivan, es pertinente señalar los siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACION:
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION
FUENTE: El considerando segundo del auto de incoación, en el que se gira la orden de aprehensión de fecha 16 de abril del año en curso, en el cual la responsable considera que paraacreditar el cuerpo del delito de lesiones culposas se basa en la tarjeta informativa puesta a disposición mediante oficios de numero 0286,SLC/0285, respectivamente, de fecha 8 de abril de 2008, suscrito por Miguel Paredes Crosby, Agente de Transito y Vialidad Municipal que esencialmente informa:”…por medio del presente me permito poner a su disposición un vehículo de la marca Ford, tipo Focus , modelo 2007, Placas de circulación DNk-3222 del Estado de Chiapas, color plata, Numero de Seria FP94AB8887, conductor se desconoce por no encontrarse en el lugar de los hechos, se pone a su disposición por motivo del atropellamiento de las personas que responden a los nombres de señora María Elena Castro Cruz y el niño Alfonso Castro Cruz, con domicilio en la Prolongación Insurgentes numero 98, Barrio de María Auxiliadora, que dicho vehículo circulaba, en el cruce del Periférico sur con el Eje uno al sur de esta cuidad, el vehículo quedo saliendo hacia la cinta asfáltica del lado derecho, yéndose hacia salida a Comitan; daños a los lesionados: señora María Elena Castro Cruz, cuello, frente, piernas, cintura, brazos y los que resulten; niño: y el niño Alfonso Castro Cruz, pierna cuello, cintura, brazos y los que resulten, quienes fueron trasladados al hospital regional de esta ciudad por la ambulancia de la cruz roja; sobre el interior del vehículo se encontró una tarjeta de circulación a nombre de Noé Alejandro Espinosa Coutiño…(SIC)”.
Es fuente de violación y por lo tanto se le debe otorgar la protección de la Justicia Federal a la Perpetrante,puesto que no se encontró persona alguna en el interior del vehículo ni indicio alguno que haga recaer la probable responsabilidad en mi persona, tal y como lo señala la tarjeta informativa del agente de Transito y Vialidad Municipal, lo cual hace inconcuso que la referida tarjeta informativa carece de valor probatorio, en vista de que no se encontró al conductor del citado vehículo, por medio del cual se presume se produjeron las lesiones a las personas señaladas en la tarjeta informativa.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION:
FUENTE: CONSIDERANDO CUARTO, en el cual la responsable le da valor probatorio a la declaración de la hoy ofendida María Elena Castro Cruz, la cual declaró “…no me acuerdo que me paso es que dos señoras iban manejando, pero no vi quien iba manejando el carro que me atropello, por que me agarro por la espalda cuando iba yo caminando despacio para el Periférico Sur, y ahí sentí el golpe y ya no supe mas; por los hechos que me sucedieron en mi agravio me querello por el delito de lesiones y los que resulten y me instruyo en contra del chofer y/o propietario del vehículo que me atropelló y que se encuentra puesto a disposición de esta autoridad; siendo todo lo que tengo que manifestar, previa lectura del contenido de la presente diligencia, es conforme con lo manifestado, lo ratifica y para constancia legal estampa su firma al margen de la presente diligencia…(SIC)”
Es fuente de violación el presente considerando, toda vez que la señora María Elena Castro Cruz, manifiesta total incertidumbre en su declaración defecha 09 de abril del presente año, al expresar que en efecto no pudo percatarse de la persona quien en ese instante estaba conduciendo el vehículo, mas aun tómese dicha declaración por confusa, puesto que la susodicha también afirma que dos señoras iban manejando, por lo tanto es incorrecta la consideración realizada por el Aquo, al girar la orden de aprehensión, en contra del quejoso, esto por carecer de medios probatorios idóneos que acrediten la probable responsabilidad del imperante de garantías.
Los artículos 61, 116, 117, 118 fracción II, 119 fracción II y fracción V, articulo 3° fracción I, articulo 4°, articulo 11, fracciona II, todos del Código Penal del Estado de Chiapas, no tienen aplicación al caso, puesto que la responsable hace una incorrecta interpretación de los numerales anteriormente señalados, ya que no existe persona a quien se le pueda atribuir responsabilidad penal, es decir, no hay autores ni participes del delito en comento.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACION
FUENTE: EL CONSIDERANDO IV DE LA REFERIDA RESOLUCION, en la interpretación que realiza de los elementos del delito de Lesiones Culposas el cual consta de cuatro elementos que son:
a).- Una acción consistente en causar a otra persona, cualquier alteración en su estado de salud;
b).- Independientemente del medio empleado;
c).- Que tarden en sanar más de 15 días y pongan en peligro la vida;
d).- perturbación en las funciones orgánicas, perdida o inutilización de un miembro, sentido o función, incapacidad para trabajar;
De lainterpretación armónica realizada por la responsable se viola en prejuicio del quejoso el principio de Legalidad y Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna, puesto que hace una incorrecta interpretación del artículo 124 del código Penal Vigente al momento de ocurridos los hechos; esto, en atención a las siguientes consideraciones, vinculadas a la acción del sujeto activo:
a).- Una acción consistente en causar a otra persona, cualquier alteración en su estado de salud;
Consistente en que determina una persona de sexo femenino, el día 08 de abril del presente año, cuando serian aproximadamente las 20:30 veinte horas con treinta minutos, quien a bordo del vehículo de la marca Ford Tipo Focus, modelo 2007, Color Plata, Numero de Serie FP94AB8887, Placas de Circulación DNK/3222, Particulares del Estado de Chiapas, al ir circulando de oriente a poniente sobre el Periférico Sur, que conduce de esta Ciudad hacia la carretera que conduce a la ciudad de Comitán, Chiapas; quien manejaba a exceso de velocidad y falta de pericia, quien al llegar a la altura del entronque del Eje Uno, recta a desnivel, perdía el control de la dirección de su vehículo y se saliera de la cinta asfáltica a su derecha, impactándose y atropellando a la hoy ofendida María Elena Castro Cruz por alcance, quienes caminaban de oriente a poniente sobre el lado norte de la periférico fuera de la cinta asfáltica, a su derecha, cabe hacer mención que dicha ofendida en su declaración, no señala con precisión a la responsable de la comisión del delito que hoy nos ocupa, ahorabien, las lesiones que se produjeron son: herida en la región frontal hacia la región parietotemporal izquierda, de aproximadamente 20 Centímetros de longitud, con Edema severo, equimosis periorvitaria bilateral, con edema morado, equimosis en región dorsal con escoriación dermica, extremidades inferiores con perdida de la sensibilidad y motorizacion por lesión de la columna vertebral, que por su naturaleza tardan en sanar mas de 15 días, dejan secuelas temporales, pueden ser definitivas posteriormente a la valoración neurológica y por su gravedad, sí ponen en peligro la vida.
Si bien es cierto que existe alteración en el estado de salud de la hoy ofendida en el juicio radicado bajo el expediente cuyo numero obra en autos, no deja de serlo, que no se exhibieron pruebas plenas que acrediten de manera fehaciente la existencia de responsabilidad penal del quejoso, puesto que de la tarjeta informativa y la declaración de la C. María Elena Castro Cruz, no surgen elementos que causen convicción veraz y efectiva de la participación del quejoso en la comisión de los hechos descritos en dichos doctos, por lo tanto, no constituyen prueba plena que adecue dicha conducta al caso en concreto, máxime por no encontrar conductor alguno dentro del vehículo cuya descripción obra en autos, corroborando lo anterior con la tarjeta informativa del agente de Transito, amen de la confusa declaración de la ofendida, lo cual hace imposible aseverar la identidad del sujeto activo.
b).- Independientemente del medio empleado;
“Nexo Causal, se justifica enconstancia de autos al demostrarse la relación existente entre la conducta externa del activo y el resultado dañoso producido, es decir, los actos culposamente realizados por el activo del injusto, al conducir un vehículo automotor inobservado un deber de cuidado que las circunstancias y condiciones personales le imponían, trajo como consecuencia necesaria la alteración en el estado de salud del pasivo, quien resintió una desmejora en su integridad física por adolecer las lesiones que le fueron inferidas de las que han sido reseñadas con antelación”…(SIC)
Existe Violación a las garantías del solicitante de la protección de la Justicia Federal, en atención a que con ningún medio de prueba se demostró la participación del quejoso en los hechos ocurridos de fecha 08 de abril de 2009, puesto que de autos se advierte la inexistencia de datos suficientes que acrediten que el resultado ocasionado al pasivo es consecuencia directa de la conducta desplegada por el activo del ilícito en comento, luego entonces no es óbice arribar a la idea de que el órgano técnico acusador, en su determinación de la acción penal, solicita se libre orden de aprehensión en mi contra, fundándola únicamente en una presunción, la cual lleva consigo una violación clara de mis garantías individuales y en concreto las señaladas a los artículos 14 y 16 constitucional, anteriormente aludidos.
Así mismo se verte la correcta interpretación de la tesis de jurisprudencia, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada por el segundo tribunalColegiado del Quinto Circuito, consultable en la pagina 66, Tomo 83, Noviembre de 1994, Octava Época, publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto expresa:
“POLICIAS, TESTIMONIO DE LOS.- los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladoras de la prueba, independientemente del carácter oficial de quienes declaran”
Dicho testimonio se traduce en la tarjeta informativa emitida por el Agente de Transito y Vialidad Municipal; C. Miguel Paredes Crosby, quien manifiesta en dicho docto, la inexistencia de sujeto alguno en la parte interior del vehículo instrumento del delito, el cual fue puesto a disposición del Ministerio Publico, mediante oficio SLC/0285 de 08 de abril de 2009, signado por el Policía Miguel Paredes Crosby, mediante el cual refiere las lesiones de que fue objeto la supuesta ofendida, en consecuencia y con el objeto de fortalecer la tesis jurisprudencial en cita, cabe aclarar, que dicho testimonio se sujeta a los principios y normas reguladoras de la prueba, precisando, que el mismo, en ningún momento menciono encontrarse en presencia de persona en la cual pudiese recaer responsabilidad alguna.

c).- que tarden en sanar más de quince días y pongan en peligro la vida;
Hay violación en perjuicio del quejoso, en atención a que, en efecto; existen lesiones en la integridad física de la victima, no obstante, debe considerarse que las lesiones inferidas a la misma no ponen en peligroel bien jurídico tutelado en el caso concreto, en atención a que existe constancia de ello en doctos que obran en el expediente citado, tales como el “oficio de puesta a disposición”, el cual en la parte conducente manifiesta lo siguiente: daños a los lesionados, Señora María Elena Castro Cruz: cuello, frente, piernas, cintura, brazos y lo que resulte; niño Alfonso Castro Cruz: piernas, cuello, cintura, brazos y lo que resulte, de lo cual se infiere que existen lesiones, sin determinar el grado de dificultad de las mismas, lo cual a ciencia cierta hace inverosímil el argumento de atentar contra el bien jurídico tutelado.
d).- perturbación de las funciones orgánicas, perdida o inutilización de un medio, sentido o función, incapacidad para trabajar;
Hay violación, misma que se desprende del análisis realizado al dictamen pericial de lesiones emitido por la doctora Alejandra del Roció Rojas Robles, perito en la materia:
Herida en la región frontal hacia la región parietotemporal izquierda, aproximadamente 20 centímetros de longitud, con edema severo, equimosis periorbitaria bilateral, con edema moderado, equimosis en región dorsal con excoriación dermica, extremidades inferiores con perdida de la sensibilidad y motorización por lesión de la columna vertebral; que por su naturaleza tardan en sanar mas de quince días, dejan secuelas temporales, pueden ser definitivas posterior a la valoración neurológica y por su gravedad si ponen en peligro la vida; así como la revaloración medica presenta hemiplejía, secuela irreversible de la lesiónmedular a nivel de T3 y T4, que se observa en la resonancia magnética. Con lo que se arriba a la conclusión , que en la hipótesis prevista en los diversos 117 segundo párrafo, ya que dichas lesiones tardean en sanar mas de quince días y si ponen en peligro la vida del ofendido, aunado a ello el articulo 118 fracción II, que dichas lesiones producidas, causan perturbación en las funciones orgánicas, de la ofendida, así como el numeral 119 primer párrafo, fracción segunda, de lo manifestado; por lo consiguiente, la deja con perdida o inutilización de un miembro, sentido o función, y la fracción V de su contenido y las lesiones inferidas a la pasivo del delito, la deja incapacitada para trabajar que regularmente lo hacia, de lo anterior ocasionado con motivo a un accidente de transito el vía de alcance…(SIC)
Hay violación del principio de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, al realizar la responsable una incorrecta aplicación e interpretación de los artículos en cita, ya que en base a ellos se le atribuye la probable responsabilidad en la comisión del delito de lesiones culposas (ocasionadas con motivo al transito de vehículo) cometido en agravio de María Elena Castro Cruz, dichos artículos no se pueden aplicar a este caso, puesto que con ningún medio de prueba se acredito la probable responsabilidad del demandante del juicio de garantías, en consecuencia es ilegal la orden de aprehensión girada por la autoridad responsable señalada con antelación en elpresente escrito, por no cumplir con los requisitos señalados en el articulo antes mencionado, en lo concerniente a su segundo párrafo, en consecuencia, solicito se me otorgue la protección de la justicia federal, en los términos previstos en el articulo 114 fracción IV de la Ley de Amparo, los cuales tienen factible aplicación en el caso concreto en comento.
Ahora bien, en lo concerniente a la mala aplicación del derecho instrumental en materia penal, realizado por la autoridad responsable, concerniente a la violación de la garantía de legalidad, se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial, a la luz de la cual se expresaran los criterios pertinentes:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUÉL, COMO PILAR DE UN SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
El artículo 14 de la Constitución Federal consagra el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa traducible como el que NO puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate; de ello deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como la desvaloración de unhecho sin ponderar aun el reproche posible a su autor, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho. Así, del propio principio podemos encontrar como derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de manera expresa, en el caso mexicano en el actual párrafo tercero del artículo 14 constitucional que dice: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Como se advierte de la anterior tesis jurisprudencial, el principio de legalidad consiste en la perfecta aplicación de la norma al caso concreto, esto sin soslayar los requisitos procedí mentales que pudieren existir en los diversos cuerpos normativos, toda vez que, para la determinación del encuadramiento de determinada conducta al tipo, es imprescindible que la descripción cuente con uniformidad sintáctica en cuanto al contenido del texto legaly la conducta desplegada, en consecuencia; los hechos y dichos aducidos por la supuesta victima, así como los contenidos en la tarjeta informativa que obra en autos, carecen de valor suficiente, para catalogar la conducta desplegada del quejoso como vinculable al tipo penal.

Por lo expuesto y fundado atentamente solicito:

PRIMERO.- tenerme por presentada y por hechas mis manifestaciones a través de este escrito en tiempo y forma.

SEGUNDO.- conceder personalidad jurídica para ofrecer pruebas, interponer recurso de revisión, recibir y oír todo tipo de notificaciones, así como para que me representen en este juicio de manera indistinta a las LICENCIADAS EN DERECHO; BLANCA FABIOLA GÒMEZ TORRES, con cedula profesional numero 0232688, y POALA ALEJANDRA COUTIÑO ANZUETO, con cedula profesional numero 2208723.

TERCERO.- ordenar la suspensión del acto reclamado provisional y definitivamente, proveyendo lo conducente conforme a derecho corresponda, otorgándome el amparo de la Justicia Federal.



PROTESTO LO NECESARIO.

TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.

MARIA GUADALUPE RODAS CERDA.

______________________________


ACUERDO.- JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO.-En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez Chiapas; a 19 diecinueve de Marzo de 2009 dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTO.- Tomado en consideración que de autos se advierte que las autoridades responsables Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penalpara la atención de Delitos No Graves, y Comandante de la Policía Ministerial Zona Altos, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, no han rendido sus informes previos que les fue solicitado, además que no obran en autos los acuses de recibo que corroboren que se encuentran notificadas conforme a lo dispuesto con el articulo 29, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, con fundamento en los numerales 131 y 133 de la Ley de la Materia, ya que las autoridades responsables tienen su residencia en la ciudad de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, esto fuera de la residencia de este Juzgado, y por economía procesal, se difiere la audiencia incidental, señalada para este día, y en su lugar se fijan las DIEZ HORAS DEL VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, para su celebración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tiene aplicación en la especie la tesis del Tribunal Colegiado de este Circuito, número XX.307 K, visible en la página 147, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, Febrero 1995, Octava Época, que a la letra dice:
“AUDIENCIA INCIDENTAL. SI LA AUTORIDAD “RESPONSABLE SE ENCUENTRA FUERA DE LA “RESIDENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO Y NO ES POSIBLE “QUE RINDA SU INFORME PREVIO CON LA DEBIDA “OPORTUNIDAD POR NO HABERSE HECHO USO DE “LA VIA TELEGRAFICA, DEBE DIFERIRSE LA.- De “conformidad con lo dispuesto por el articulo 133, “de la Ley de Amparo, cuando alguna de las “autoridades responsables funcione fuera de la “residencia del Juez de Distrito, y no sea posible “querinda su informe previo con la debida “oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía “telegráfica, debe reservarse la celebración de la “audiencia incidental por lo que corresponde a la “autoridad foránea; por tanto, si se celebro la “audiencia en comento y se resolvió el incidente “sobre la base de presunción de certeza de los “actos reclamados de la autoridad recurrente, es “evidente que el Juez de Distrito violo las reglas “del procedimiento al no haber diferido la “audiencia incidental citada, previamente “solicitada por la autoridad responsable. - - - - -
- - - - NOTIFIQUESE - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo acordó y firma el licenciado JOSE CARLOS HERNANDEZ ARGUELLO, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, ante el Licenciado MANUEL ALEJANDRO RAMOS GUTIERREZ Secretario del Juzgado que da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - -

AUDIENCIA Y RESOLUCION INCIDENTAL

En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, siendo las diez horas del veintisiete de marzo de dos mil nueve, fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia incidental, ante la presencia del Licenciado JOSE CARLOS HERNANDEZ ARGUELLO Juez Segundo de Distrito, actuando con su Secretario de Acuerdos Licenciado MANUEL ALEJANDRO RAMOS GUTIERREZ, quien autoriza y da fe, procedió a celebrar la correspondiente audiencia sin la asistencia de las partes.
Enseguida con fundamento en el artículo 131 de la respectiva Ley se declara abierta la audiencia.
El secretario dio lectura de las constancias de autos, entre las que seencuentran, a).- Copias certificadas de la averiguación previa numero ____________; b).- Oficio de consignación emitido por el Órgano Técnico Acusador, por el que turna la citada averiguación previa al juez de su competencia; c).- Auto de radicación de _______________; d).- Auto de incoación de fecha ____________________; e).- Informe previo rendido por la autoridades correspondientes. EL JUEZ ACUERDA: Téngase por hechas la anterior relación del secretario y por rendidos los informes previos de las autoridades responsables.
Abierto el periodo probatorio, con fundamento en el artículo 131 de la Ley de Amparo, se hace constar que las partes no ofrecieron prueba alguna, por lo que se cierra esta etapa.
Se apertura la etapa de Alegatos, donde las partes omitieron de forma oral o escrita formular; por lo que concluido ese periodo, y no habiendo escritos pendientes de acordar y estando debidamente integrado el presente expediente se procede a dictar la siguiente resolución.
VISTOS: Para resolver el incidente de suspensión relativo al Juicio de Amparo numero 022/2009, promovido por MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, contra actos del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves, residente en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, y otra autoridad.
R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado en ____________________________, en la oficina de correspondencia común de los Juzgados Primero, Segundo, Quinto, Sexto y Séptimo de Distrito, residentes en esta Ciudad, MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, solicito el amparo yprotección de la Justicia Federal, así como la Suspensión Provisional y Definitiva contra actos del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves, y Comandante o Jefe de Grupo de la Policía de Apoyo Ministerial, Zona Altos, residentes en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.
ACTO RECLAMADO: Los actos reclamados con los que la quejosa estimo vulneradas sus garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 20 del pacto de la unión, lo hizo consistir en:
“…De la autoridad señalada como responsable ordenadora: La infundada, Inmotivada e Inconstitucional ORDEN DE APREHENSION dictada en mi contra de una manera fuera de todo fundamento y legalidad; de la autoridad señalada como ejecutora, reclamo la ejecución de dicha orden de aprehensión…”

II.- El trece de Marzo de dos mil nueve, se admitió a trámite el incidente de suspensión, se solicito a las autoridades señaladas como responsables su informe previo, se concedió la suspensión provisional del acto reclamado, seguidos los trámites la audiencia incidental se llevo a cabo al tenor del acta que precede, y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, es legalmente competente para resolver el presente incidente de suspensión, de conformidad con los artículos 103 y 107, de la Constitución Federal, artículos 36 y 114 de la Ley de Amparo, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en el Acuerdo General numero 57/2006, pronunciado por el Pleno del Consejo de laJudicatura Federal, relativo a la determinación del numero y limites territoriales de los circuitos, en que se divide el territorio de la República Mexicana y al numero, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitario de Circuito y de los Juzgados de Distrito; por tratarse de un juicio que surte sus efectos en el ámbito territorial donde ejerce jurisdicción este Juzgado.
SEGUNDO.- Son ciertos los actos reclamados al Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves y Comandante o Jefe de Grupo de la Policía de Apoyo Ministerial Zona Altos, residentes en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, por así haberlo manifestado al rendir sus informes previos.
TERCERO.- Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a la quejosa MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, respecto del acto reclamado consistente en la ORDEN DE APREHENSION dictada en contra de la impetrante de garantías, para efectos de que quede a disposición de este Juzgado de Distrito en cuanto a su libertad personal, y a la de la autoridad responsable, para la continuación del procedimiento, y no sea privada de su libertad, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la resolución que se emita sobre el fondo del amparo.
Como requisito de efectividad, la quejosa deberá comparecer ante el Juez de la causa, dentro del término de tres días, contados a partir de la legal notificación del presenteproveído, a rendir su declaración preparatoria, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, apercibida que de no exhibir ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su presentación ante la responsable, copia de dicha diligencia, se hará efectiva la garantía que otorgue a favor del Erario Federal.
Asimismo, otro requisito de efectividad es que la quejosa deberá presentarse ante el Juez de la cusa cuantas veces sea citada, y en caso de inasistencia este deberá informarlo para que en su caso se revoque la concesión de la suspensión decretada.

Ahora bien, en caso de que la orden de captura impugnada se refiera a delito calificado como grave, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 bis a), del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, la medida suspensional decretada sólo producirá el efecto de que la quejosa, una vez que sea detenida, quede a disposición de este Juzgado de Distrito una vez que sea recluida, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación; tal y como lo dispone el diverso párrafo quinto del precepto 136 de la Ley de la Materia.
Encuentra apoyo en la Jurisprudencia identificada con la clave 1a./.94/2001, aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, visible en la página 26, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Novena Época,del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
“SUSPENSIÓN EN CONTRA DE UNA ORDEN DE “APREHENSIÓN. DE CONFORMIDAD CON LO “DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 138, SEGUNDO “PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE “DISTRITO AL CONCEDERLA GOZA DE LA MÁS “AMPLIA FACULTAD PARA IMPONER AL QUEJOSO “LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUEZ “DE LA CAUSA PARA RENDIR SU DECLARACIÓN “PREPARATORIA, COMO REQUISITO DE “EFECTIVIDAD DE ESA MEDIDA.- Del criterio “sustentado por esta Primera Sala en la tesis de “jurisprudencia 1a./J. 16/97, publicada en el “Semanario Judicial de la Federación y su “Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, “página 226, así como de la exposición de “motivos de la iniciativa que adicionó un segundo “párrafo al artículo 138 de la Ley de Amparo, por “decreto publicado en el Diario Oficial de la “Federación el ocho de febrero de mil “novecientos noventa y nueve, y de los preceptos “de dicha ley que rigen la suspensión del acto “reclamado, se desprende que el Juez de “amparo cuenta con las más amplias facultades “para fijar las medidas de aseguramiento que “estime pertinentes cuando conceda la “suspensión tratándose de una orden de “aprehensión emitida en contra del quejoso, “entre ellas, la prevista en el citado párrafo, “consistente en su comparecencia ante el Juez “de la causa, como requisito para que surta “efectos la suspensión concedida; medida que “tiene como finalidad que el quejoso sea “devuelto a la autoridad responsable en caso de “que le sea negado el amparo, que no se “sustraiga a la acción de lajusticia, y que la “concesión de la suspensión no constituya un “obstáculo para la continuación del “procedimiento penal, en virtud de que de “conformidad con lo dispuesto por el primer “párrafo del propio artículo 138, dicho “procedimiento debe continuar para asegurar un “equilibrio entre el interés particular del agraviado “afecta su libertad personal y el interés de la “sociedad en general. De manera que aun “cuando el segundo párrafo del citado precepto, “no establece expresamente que la “comparecencia del quejoso ante el juzgado de “la causa tenga por objeto que rinda su “declaración preparatoria, del análisis de los “elementos antes citados se advierte que esa es “precisamente su finalidad, toda vez que al ser “dicha declaración parte de la instrucción, resulta “necesaria para la continuación del proceso “seguido en contra del quejoso, quien no puede “quedar eximido de rendirla por gozar de la “suspensión. Lo anterior, sin menoscabo del “beneficio que en favor del gobernado prevé la “fracción II del artículo 20 de la Constitución “Política de los Estados Unidos Mexicanos, “consistente en que no podrá ser obligado a “declarar, prerrogativa que puede hacer valer en “el momento en que comparezca ante el Juez de “la causa, al desahogo de dicha diligencia.”

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo, la suspensión que se concede surte sus efectos de inmediato, pero dejará de surtirlo si la impetrante de garantías no otorga dentro del término de cinco días siguientes al de la notificación del presente proveído, garantía porla cantidad de $4,675.50 (cuatro mil seiscientos setenta y cinco pesos 50/100 Moneda Nacional), cantidad que se fija en consideración a que la quejosa no hace especificación alguna respecto a la cantidad laboral en que se desempeña, y a que el salario mínimo penal vigente, correspondiente al área geográfica en la cual se encuentra comprendida esta entidad, es a razón de $51.95 (cincuenta y un pesos 95/100, Moneda Nacional), salario mínimo diario, que multiplicado por noventa días, arroja la cantidad antes citada, que es el equivalente a tres meses, tiempo aproximado que dura la substanciación del juicio de amparo de la naturaleza del que emana este incidente, tomando en consideración, desde luego, la segunda instancia, si en su caso se interpone el recurso de revisión; cantidad que se forma en forma discrecional al desconocer los extremos legales condignos, que lleven a una conclusión diferente, tomando en cuenta el contenido del numeral 136, de la Ley de Amparo, a fin de garantizar que la impetrante pueda ser devuelta a la autoridad responsable que admita la existencia del acto reclamado, en caso de no concederle el amparo solicitado.
Apoya lo anterior el criterio I.9o.C.3 K, sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, Febrero de 1995, página 217, del tenor literal siguiente:

“SUSPENSIÓN PROVISONAL. TIEMPO PROBABLE DE “SU DURACIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA.- Para “que surta sus efectos la concesión de la “suspensión provisional de laejecución de la “sentencia que condena a la desocupación de “un inmueble, el monto de la garantía que debe “otorgarse, que se fijar en base a los daños y “perjuicios que pudiera sufrir la contraparte del “quejoso, se calculan conforme al tiempo “probable de en que se resuelva sobre la “suspensión definitiva, el que se estima pertinente “fijar en tres meses, tomando en consideración la “fecha que se establece para la celebración de “la audiencia incidental, el posible diferimiento de “esta y el trámite del recurso que se pudiera “interponer; toda vez que la vigencia de la “suspensión provisional, por su carácter “perentorio, es de corta duración, en virtud de “que, conforme a lo dispuesto por el artículo 130 “de la Ley de Amparo, esta es decretada para el “efecto de que las cosas se mantengan en el “estado que guardan hasta en tanto se resuelva “sobre la suspensión definitiva”.
Asimismo, la suspensión definitiva que se otorga tampoco impedirá que se detenga a la quejosa si es sorprendida en flagrante delito, o bien, por orden de autoridades distintas de las señaladas como responsables.

Solicítese a las autoridades responsables ordenadoras, informen si la quejosa compareció a continuar con la secuela de su procedimiento, y, en su caso, remitan copias certificadas que lo acredite.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en el artículo 131 de la Ley de Amparo, se.
R E S U E L V E
UNICO.- SE CONCEDE A LA QUEJOSA MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, la suspensión definitiva solicitada, contra actos del JuezSegundo de Primera Instancia del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves y Comandante o Jefe de Grupo de la Policía de Apoyo Ministerial Zona Altos, residentes en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, en términos de los considerandos segundo y tercero de esta interlocutoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOTIFIQUESE - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo acordó y firma el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, Licenciado JOSE CARLOS HERNANDEZ ARGUELLO, ante el Secretario del Juzgado Licenciado OSCAR MANUEL ALEJANDRO RAMOS GUTIERREZ, con quien actúa y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - -






RESOLUCION CONSTITUCIONAL

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de amparo numero 022/2009.

R E S U L T A N D O:
PRIMERO: Mediante escrito presentado el 11 once de Noviembre de 2008 dos mil ocho, en la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Primero, Segundo, Quinto, Sexto y Séptimo de Distrito, Primero y Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Chiapas, MARIA GUADALUPE RODAS CERDA por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se especifican.

AUTORIDADES RESPONSABLES. La parte quejosa señaló como autoridad responsable ordenadora, al Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves del Distrito Judicial de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas; y, como ejecutoras,al Comandante o Jefe de Grupo de la Policía Ministerial Zona Altos, residente en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.

ACTOS RECLAMADOS.- El quejoso indicó en el capitulo condigno, que este consiste literalmente en la orden de aprehensión dictada en su contra y su ejecución.

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Por cuestión de turno correspondió conocer de la demanda de amparo a este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, la que se admitió mediante proveído de 11 once de Noviembre de 2008 dos mil ocho, quedando registrada con el número 022/2009; se solicitaron los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables; al Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrito a este Juzgado, se le dio la intervención que legalmente le compete, así como a su homólogo adscrito a la autoridad Judicial responsable, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional misma que se llevó a cabo el de de , al tenor del acta que antecede.

C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, es competente para resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, de la Ley de Amparo; y 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el 57/2006, del Pleno del Consejo de la JudicaturaFederal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil seis, en vigor es esa misma fecha, aunado a que la residencia de las autoridades responsables se ubican en el territorio sobre el que este Juzgado de Distrito ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impuso al Juez de Amparo la obligación de analizar la demanda en su integridad a efecto de determinar con exactitud la intención del peticionario de amparo y puntualizar los actos materia de la litis constitucional, como se desprende del criterio sustentado en la jurisprudencia visible a foja 207, Tomo I, Constitucional, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. Que establece:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA “EN SU INTEGRIDAD.- Este Alto Tribunal, ha “sustentado reiteradamente el criterio de que el “Juzgador debe interpretar el escrito de “demanda en su integridad, con un sentido de “liberalidad y no restrictivo, para determinar con “exactitud la intención del promovente y, de esta “forma, armonizar los datos y los elementos que lo “conforman, sin cambiar su alcance y contenido, “a fin de impartir una recta administración de “justicia al dictar una sentencia que contenga la “fijación clara y precisa del acto o actos “reclamados, conforme a lo dispuesto en el “artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”
En esa virtud, se arriba a la conclusión que los actos reclamados se hicieron consistir en lo siguiente:

c).- LA ORDEN DE APREHENSIÓNdictada por el Juez Segundo del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, y

d).- SU EJECUCIÓN. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al análisis de la certeza o inexistencia de los actos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Amparo, y con apego a la jurisprudencia número XVII.2 J/10, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo séptimo Circuito, publicada en la página 68, del tomo 76, abril de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro indica: “ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO”.

TERCERO.- El Juez Segundo del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves y el Jefe de Grupo de la Policía Ministerial, ambas con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, al rendir su informe con justificación, aceptaron la existencia del acto que con forme a sus atribuciones se le reclama. Al respecto la primera de las autoridades en mención, señaló la búsqueda y aprehensión de MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, por la comisión del Delito de LESIONES CULPSAS (ocasionadas con motivo al tránsito de vehículo), previsto y sancionado por los diversos 61 primer párrafo, 116 primer párrafo, 117 segundo párrafo, 118 fracción II, y 119 primer párrafo, fracciones II, y V, con relación al 3 primer párrafo, fracción I, 4 primero y tercer párrafos, 11 primer párrafo fracción II, del Código Penal Vigente en el Estado cuando ocurrieron los hechos;cometido en agravio de MARIA ELENA CASTRO CRUZ, y la Segunda de las autoridades aceptó la ejecución de la misma, razón por la cual la autoridad responsable ordenadora, remitió copias certificadas de la mencionada causa penal, las cuales tienen pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del diverso numeral 2º, de la propia Ley de la Materia, ya que se trata de documentos públicos, en tanto que fueron expedidos por un servidor público, en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia, por lo que así deberá tenerse para todos los efectos legales a que haya lugar.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 278, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 231, Tomo VI, Materia Común, Sección Jurisprudencia SCJN, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza:
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.- Si en él “confiesa la autoridad responsable que si es “cierto el acto que se reclama, debe tenerse este “como plenamente probado, y entrarse a “examinar la constitucionalidad o “inconstitucionalidad de ese acto.”
Así como la Tesis de Jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 153, Tomo VI-Parte SCJN, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:
“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y “VALORPROBATORIO.- Tienen ese carácter los “testimonios y certificaciones expedidos por “funcionario públicos, en el ejercicio de sus “funciones y, por consiguiente, hacer prueba “plena.”.
CUARTO.- Al no existir causa legal alguna de improcedencia que las partes hagan valer, o bien, que el suscrito advierta de oficio, lo que procede es entrar al fondo del estudio del asunto, sin que se haga necesaria la transcripción de los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, en el presente juicio de garantías, pues no hay precepto alguno que así lo establezca, además de que dicha omisión no le deja en estado de indefensión, dado que no se priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la legalidad de la misma.

Lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado en la jurisprudencia identificada con el número 477, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 414, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Novena Época, cuyo rubro y contenido señalan:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EL JUEZ NO ESTÁ “OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que “el Juez Federal no transcriba en su fallo los “conceptos de violación expresados en la “demanda, no implica que haya infringido “disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual “sujeta su actuación, pues no hay precepto “alguno que establezca la obligación de llevar a “cabo tal transcripción, además de que dicha “omisión no deja en estado de indefensión al “quejoso, dado queno se le priva de la “oportunidad para recurrir la resolución y alegar “lo que estime pertinente para demostrar, en su “caso, la legalidad de la misma.”.
QUINTO.- Los argumentos vertidos por el solicitante del amparo en su escrito de demanda, son substancialmente fundados, supliendo para ello la queja deficiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Previo al estudio de los actos reclamados, se estima pertinente asentar que la Constitución Federal para satisfacer el principio de seguridad jurídica del gobernado establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, así como las de legalidad.
No obstante lo anterior, cuando el acto reclamado lo constituye una orden de aprehensión, el juzgador constitucional no está obligado a estudiar si se cumple con el requisito que exige el artículo 14 constitucional, respecto a la garantía de audiencia, pues esta no opera por modo absoluto, es decir, si bien, por regla general todo gobernado, frente a cualquier acto de autoridad que importe privación de alguno de los bienes jurídicos tutelados por el citado magno precepto, goza del derecho público subjetivo de que se le brinden las oportunidades de defensiva y probatoria antes de que se realice en su perjuicio el acto privativo; sin embargo, la Constitución consigna algunas excepciones al goce de esta garantía, por ejemplo, tratándose de órdenes judiciales de aprehensión, salvedad que se deriva del artículo 16 constitucional cuyo precepto, alestablecer los requisitos que el libramiento de aquella debe satisfacer, no exige que previamente a este se oiga al presunto indiciado en defensa, pues únicamente determina que dichas órdenes estén precedidas por alguna denuncia o querella respecto de un hecho que legalmente se castigue con pena corporal y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad de el indiciado.

Luego, es requisito imprescindible que todo acto de autoridad, esté debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que han de citarse los preceptos legales aplicables al caso, y por lo segundo, que deban señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, en forma pormenorizada, que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo, siendo necesario que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas de los preceptos que se hayan invocado como fundamentación, debiendo establecerse la relación que exista entre uno y otro.

Norma esta consideración la Jurisprudencia 312, fracciones II y IV, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Materia Común, que a la letra señala:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo “con el artículo 16 de la Constitución Federal, “todo acto de autoridad debe estar adecuada y “suficientemente fundado y motivado“entendiéndose por lo primero que ha de “expresar con precisión, el precepto legal “aplicable al caso y, por lo segundo, que también “deben señalarse, con precisión, las “circunstancias especiales, razones particulares o “causas inmediatas que se hayan tenido en “consideración para la emisión del acto; siendo “necesario, además, que exista adecuación “entre los motivos aducidos y las normas “aplicables, es decir, que en el caso concreto se “configuren las hipótesis normativas.”.

Lo anterior se encuentra estrechamente vinculado a la legalidad del acto que es el requisito indispensable que todo acto de autoridad debe satisfacer, que no es más que el mismo haya de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía de seguridad jurídica, cuya finalidad consiste en que al gobernado le proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, ante la autoridad por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan.

Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 29, Tomo 60, Sexta Parte, Materia Común, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
“LEGALIDAD, GARANTÍA DE.- La llamada garantía “de legalidad protege directamente la violación “de leyes secundarias y sólo indirectamente la “violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, “en cuanto que estos establecen que todo acto “de autoridad debe serconforme a las leyes “expedidas con anterioridad al hecho, y que “nadie puede ser molestado sin mandamiento “que funde y motive la causa legal del “procedimiento, entendida la violación de estos “preceptos en sentido material y no en sentido “formal, es decir, en el sentido de que no se haya “resuelto conforme a la ley, porque citándose “una ley como aplicable, y expuestos los motivos “que hacen que el caso encaje en la hipótesis “normativa, los razonamientos de hechos y de “derecho resulten contrarios a la lógica o a la ley “que se pretende aplicar para fundar el acto. Y la “violación constitucional directa, en estos casos “será la violación causada al citarse una ley “secundaria expedida con posterioridad al “hecho, o la violación formal causada por “omitirse citar preceptos legales secundarios que “funden el acto, o por no expresarse razones “acerca de la adecuación de los hechos del “caso a la hipótesis de la norma que se haya “citado.”.
De lo anterior, es conveniente destacar que el primero y segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:
“Articulo 16.- Nadie puede ser molestado en su “persona, familia, domicilio, papeles o “posesiones, sino en virtud de mandamiento “escrito por la autoridad competente, que funde “y motive la causa legal del procedimiento.
“No podrá librarse orden de aprehensión sino por “la autoridad judicial y sin que preceda denuncia “o querella de un hecho que la ley señale como “delito, sancionado cuando menos con pena “privativa de libertad y existan datos que“acrediten el cuerpo del delito y que hagan “probable la responsabilidad del indiciado.
De la transcripción anterior, se desprende que de conformidad con el artículo en cita, para el libramiento de una orden de aprehensión, se exige:
a).- Que el acto emitido se encuentre pronunciado por autoridad competente, debidamente fundado y motivado;
b).- Que estén precedidas por alguna denuncia o querella;
c).- Que el ilícito sea sancionado cuando menos con pena privativa de libertad; y
d).- Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del inculpado.
Por tanto, en el cometido de tener o no por cumplidos esos requisitos se establece lo siguiente:
Primero, de las constancias que integran la causa penal numero 022/2009, y que sirvieron de apoyo para el dictado del mandamiento de captura en contra de la peticionaria de amparo MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, por el delito de LESIONES CULPOSAS (ocasionadas con motivo al tránsito de vehículo), previsto y sancionado por los diversos 61 primer párrafo, 116 primer párrafo, 117 segundo párrafo, 118 fracción II, y 119 primer párrafo, fracciones II, y V, con relación al 3 primer párrafo, fracción I, 4 primero y tercer párrafos, 11 primer párrafo fracción II, del Código Penal Vigente en el Estado cuando ocurrieron los hechos, se advierte que el acto reclamado fue dictado por autoridad judicial con facultades legales para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 11, 134 y 276, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas; y39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues fue emitido por el Juez Segundo del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, Órgano Jurisdiccional legalmente competente para conocer y resolver respecto a los hechos criminosos que se susciten dentro de su territorio jurisdiccional lo que en la especie sucede.
Al particular, es aplicable la jurisprudencia 198, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 198, Tomo II, Materia Penal, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto es como sigue:
“ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE PROVENIR DE “AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.- El artículo 16, “segundo párrafo constitucional, establece “respecto de la orden de aprehensión, entre otros “requisitos, que debe ser emitida por autoridad “judicial; a su vez, el primer párrafo del citado “precepto constitucional, garantiza la protección “de la persona, al exigir que todo acto que “implique una afectación a esta, debe provenir “de autoridad competente, es decir, aquella que “esté facultada legalmente para emitir el acto de “que se trate. Por ello, si la orden de aprehensión “es un acto que afecte a la persona, pues tiene “por efecto restringir de manera provisional su “libertad personal o ambulatoria, con el objeto de “sujetarla a un proceso penal, el juzgador que la “emita, también debe ser legalmente “competente para conocer del proceso penal “que en su caso llegare a instruirse por el olos “delitos, por los que la libra, atendiéndose desde “luego, a los criterios para fijar la competencia “esto es, por territorio, materia, cuantía o “conexidad.”.
Circunstancia que robustece la consideración de que el mandato de captura se dictó por autoridad judicial competente; además, lo propio debe decirse respecto del requisito consistente en que para el libramiento de una orden de aprehensión, es necesario que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad, pues, como bien lo consideró el juez natural, obra en autos la denuncia de quien se presentó como hija de la ofendida en la presente causa penal, misma que compareció ante la Fiscalía de Distrito Especializada en Justicia Indígena, por el delito de LESIONES CULPSAS (ocasionadas con motivo al tránsito de vehículo), previsto y sancionado por los diversos 61 primer párrafo, 116 primer párrafo, 117 segundo párrafo, 118 fracción II, y 119 primer párrafo, fracciones II, y V, con relación al 3 primer párrafo, fracción I, 4 primero y tercer párrafos, 11 primer párrafo fracción II, del Código Penal Vigente en el Estado cuando ocurrieron los hechos.
En ese orden de ideas, es evidente que la orden de aprehensión reclamada cumple con los tres requisitos del numeral 16 constitucional.

Por otra parte, en lo que refiere al requisito consistente en la existencia de datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado en su comisión, así como que no esté demostradaalguna eximente de responsabilidad a su favor, conviene tener presente el contenido del artículo 124 y 134 bis, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 124.- El ministerio público acreditará el “cuerpo del delito de que se trate y la probable “responsabilidad del indiciado, como base del “ejercicio de la acción penal; y la autoridad “judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos “están acreditados en autos.
“El cuerpo del delito se tendrá por comprobado “cuando se acrediten el conjunto de los “elementos objetos y o externos que constituyen “la materialidad del hecho que la ley señala “como delito. Dichos elementos son:
“I.- La correspondiente acción u omisión.
“II.- La lesión o el peligro a que hubiere sido “expuesto el bien jurídicamente plenamente “protegido.
“III.- La forma de intervención del o los sujetos “activos.
“IV.- El resultado ya sea formal o material.
“V.- El nexo causal; y
“VI.- Si el tipo legal lo requiere; la calidad en los “sujetos medios comisivos utilizados, las “circunstancias del lugar, tiempo modo y ocasión “y los elementos normativos.
“En los casos en que la Ley incorpore en la “descripción de la conducta prevista como delito “un elemento subjetivo, específico o normativo, “como elemento constitutivo esencial, será “necesaria la acreditación del mismo para la “comprobación del cuerpo del delito.
“La probable responsabilidad del indiciado, se “tendrá por acreditada cuando de los medios “probatorios existentes se deduzca su obrar “doloso o culposo en eldelito que se le imputa, y “no exista acreditada en su favor alguna causa “de exclusión del delito.
“El cuerpo del delito de que se trate y la probable “responsabilidad penal se acreditaran por “cualquier medio probatorio.

La interpretación del mencionado artículo, establece la obligación del órgano jurisdiccional de examinar que estén comprobados los dos requisitos fundamentales, los cuales sirvieron de base para que el representante social ejerciera acción penal.

1.- El cuerpo del delito; y
2.- La probable responsabilidad.

Por CUERPO DEL DELITO se entiende “el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en caso de que la descripción típica lo requiera.”.

La PROBABLE RESPONSABILIDAD se acredita “cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca la participación en el delito, la comisión dolosa y culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o excluyente de culpabilidad”.

En ese contexto, conforme lo dispone el citado artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, dichos elementos se acreditan:

Respecto del cuerpo del delito, cuando se demuestre:
a.- El conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, que a saber son:
“I.- La correspondiente acción u omisión.
“II.- La lesión o el peligro a que hubiere sido “expuesto el bienjurídicamente plenamente “protegido.
“III.- La forma de intervención del o los sujetos “activos.
“IV.- El resultado ya sea formal o material.
“V.- El nexo causal; y
“VI.- Si el tipo legal lo requiere; la calidad en los “sujetos medios comisivos utilizados, las “circunstancias del lugar, tiempo modo y ocasión “y los elementos normativos.

b.- Así como los elementos subjetivos, que son los que la ley incorpora como elementos constitutivos esenciales, en el caso que la descripción típica lo requiera.
II.- Por lo que se refiere a la Probable Responsabilidad del indiciado, cuando:

a. De los medios comprobatorios existentes se deduzca su participación en el delito;
b. La comisión dolosa o culposa del mismo; y
c. No exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de responsabilidad.
“Artículo 134 Bis.- En cuanto aparezca de la “averiguación previa que se han acreditado los “elementos del cuerpo del delito y la probable “responsabilidad del indiciado, en los términos del “artículo 124, el Ministerio Público ejercitará la “acción penal ante los Tribunales, los que para “librar una orden de aprehensión, se ajustarán a “lo previsto al párrafo segundo del artículo 16 “constitucional.
“Si el ejercicio de la acción penal es con “detenido, el Tribunal que reciba la consignación, “radicará de inmediato el asunto, y se entenderá “que el inculpado queda a disposición del “juzgador, para los efectos constitucionales y “legales correspondientes, desde el momento en “que el Ministerio Público lo interne en elreclusorio “o centro de salud correspondiente. El Ministerio “Público dejará constancia de que el detenido “quedó a disposición de la autoridad judicial y “entregará copia de aquella para el encargado “del reclusorio o del centro de salud, quien “asentará el día y la hora de recepción.
“El Juez que reciba la consignación con detenido “procederá de inmediato a determinar si la “detención fue apegada a la Constitución “Política de los Estados Unidos Mexicanos o no.
“En el primer caso, ratificará la detención y en el “segundo decretará la libertad con las reservas “de ley.
“En caso de que la detención de una persona “exceda los plazos señalados en el artículo 16 de “la Constitución Política citada, se presumirá que “estuvo incomunicada, y las declaraciones que “haya emitido el indiciado no tendrán validez.
“En el pliego de consignación, el Ministerio “Público hará expreso señalamiento de los datos “reunidos durante la averiguación previa que, a “su juicio, puedan ser considerados para los “efectos previstos en el artículo 20 fracción “primera, de la Constitución Política de los Estados “Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este “Código relativos a la libertad provisional bajo “caución, tanto en lo referente a la “determinación del cuerpo del delito de que se “trate, como por lo que respecta a los elementos “que deben tomarse en consideración para fijar “el monto de la garantía.”.
En efecto, del análisis de los preceptos legales citados en el párrafo precedente, se advierte que el primero, establece la obligación del Ministerio Público deejercitar la acción penal ante los órganos jurisdiccionales competentes, si dentro de la averiguación previa correspondiente, se encuentra acreditado como se dijo el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado; asimismo, la autoridad judicial procederá a examinar si ambos requisitos están acreditados en autos, y el segundo, prevé que de estar reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, librará la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según corresponda a pedimento del órgano Técnico Acusador, la cual contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, los cuales fueron señalados como Delito en el Código Penal para el Estado de Chiapas.

Antes de proseguir con el análisis del presente asunto, es conveniente resaltar, que en la orden de aprehensión que hoy se combate, el Juzgador natural tuvo que establecer las pruebas que a su consideración, resultan suficientes para determinar el cuerpo de delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión.
En ese orden de ideas, se procede a entrar al estudio de las constancias que integran la causa penal 022/2009, para determinar si existen datos suficientes que acrediten el cuerpo de los delitos y, que hagan probable la responsabilidad del indiciado en su comisión, así como que no esté acreditada alguna eximente de responsabilidad a su favor, las que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, se tienen por reproducidas eneste apartado, tal cual se insertaran a la letra, en virtud de que ya fueron estudiadas y valoradas por el Juez primario, al emitir el acto que aquí se estudia.
Así, por lo que hace al cuerpo del delito conviene precisar, como se dijo, que además de los requisitos precisados en los incisos a), b) y c), que se desprenden del artículo 16 Constitucional, la orden de aprehensión debe estar fundada y motivada.
Así es, la orden de aprehensión combatida en esta vía constitucional, se dictó en contra de MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, como probable responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS (OCASIONADAS CON MOTIVO AL TRÀNSITO DE VEHICULOS) previsto y sancionado por los diversos 61 primer párrafo, 116 primer párrafo, 117 segundo párrafo, 118 fracción II, y 119 primer párrafo, fracciones II, y V, con relación al 3 primer párrafo, fracción I, 4 primero y tercer párrafos, 11 primer párrafo fracción II, del Código Penal Vigente en el Estado cuando ocurrieron los hechos.
Para lo cual, el Juzgador de primera instancia, tomó en consideración los siguientes medios de prueba:
1.- Oficio de puesta a disposición numero 286SLC/0285, de 08 ocho de abril de 2008, dos mil ocho.

2.- Tarjeta informativa numero 286SCL/0285, de 08 ocho de abril de 2008, dos mil ocho.

3.- Declaración de la ofendida MARIA ELENA CASTRO CRUZ de 09 nueve de abril de 2008, dos mil ocho.

4.- Oficio numero 2805, de 09 nueve de abril de 2008, dos mi ocho, suscrito por la doctora ALEJANDRA DEL ROCIÓ ROJAS ROBLES Perito Médico Adscrita a la Zona Altos.5.- Oficio numero 2801-02-03-04/2008, de 10 diez de abril de 2008, dos mil ocho, suscrito por BRENDA JASMIN CABELLERO ALVAREZ Y OSCAR EULICES LOPEZ PEREZ Peritos Adscritos a la Zona Altos, por el que emiten DICTAMEN EN MATERIA DE AVALUO DE DAÑOS, TOMA DE PLACAS FOTOGRÀFICAS, CAUSALIDAD E IDENTIFICACIÒN VEHICULAR.
6.- Declaración del testigo LUZ ANDREA SOL RODRIGUEZ, de 30 treinta de abril de 2008, dos mil ocho.

7.- Declaración de SOFIA DIAZ GUILLEN, de 30 treinta de abril de 2008, dos mil ocho.

8.- Oficio numero 3224/2008, de 24 veinticuatro de abril de 2008, suscrito por la doctora ROCIO ALEJANDRA ROJAS ROBLES, Perito Médico Adscrita a la Zona Altos, por el que emite REVALORACIÒN MEDICA.

9.- Fe ministerial de vehículo de 25 veinticinco de Junio de 2008, dos mil ocho.

Probanzas que relacionó el A QUO, en el acto que por esta vía constitucional combate el solicitante de amparo.
No obstante la reseña de las probanzas que hizo la autoridad jurisdiccional, para emitir la orden de aprehensión reclamada, se advierte que esta CARECE DE SU DEBIDA FUNDAMENTACIÒN Y MOTIVACION, de acuerdo a lo que enseguida se verá:
En efecto, este órgano de control constitucional considera que la orden de aprehensión que se impugna es violatoria a las garantías individuales, en perjuicio del quejoso, pues para resolver sobre si los señalados requisitos están demostrados, es necesario que dicho acto reclamado se ocupe de estudiar y valorar pormenorizadamente todos los medios de convicción que arroje la indagatoria ministerial yjudicial, lo cual incumplió por las razones siguientes:

Primeramente conviene analizar la figura antijurídica de LESIONES, por la que el Juez de los autos, emitió mandamiento aprehensorio en contra de la hoy solicitante de amparo, y para su mejor comprensión es indispensable establecer que para su actualización se requiere que el activo CAUSE A OTRA PERSONA ALTERACIÓN EN SU ESTADO DE SALUD.
ALTERAR SU SALUD.- Primeramente definiremos lo que significa según el diccionario de la Real Academia Española la palabra alterar; es estropear, dañar, descomponer, en consecuencia podemos decir que a lo que el tipo se refiere es a dañar el estado de salud de una persona.
El delito ES DE RESULTADO MATERIAL, y por tanto se consuma en el momento de que se altera el estado de salud de una persona.
El NEXO DE CAUSALIDAD, establece que debe determinarse si la acción del agente se ha traducido en una alteración del estado de salud de otra persona. La adecuación típica en este delito, está condicionada a que la realización de la conducta haya originado el resultado lesivo, y a que este le sea atribuible al agente como consecuencia de la acción.
La consumación de este delito depende de la producción del resultado típico. De esta manera, la conducta y el resultado típicos no se hallan desvinculados, sin conexión de causalidad, sino, han de tener una cierta yuxtaposición recíproca para que el resultado pueda ser imputado a su actor como consecuencia de su acción.
EL NEXO CAUSAL, se considera penalmente demostrado donde existeprueba de la idoneidad de los medios empleados así como de que el resultado es consecuencia, natural y razonable de la conducta desplegada por el agente, de conformidad con la teoría de la CONDITIO SINE CUA NON.
El delito es doloso, (dolo directo). Significa, el agente debe conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo.
Ahora, el precepto que prevé y sanciona el delito de LESIONES, textualmente dice:

“Artículo 165 (primer párrafo).- Comete el delito de lesiones“el que cause a otra persona cualquier alteración en su “salud. - - -
“Fracción II.- De tres a siete años de prisión y multa de “ciento cincuenta días de salario, si la lesión deja al sujeto “pasivo cicatriz permanente notable en parte visible de la “cara o perturbación permanente, total o parcial de las “funciones orgánicas.”. - - - - - - - - - -
El Juez responsable estableció como elementos objetivos externos del delito los siguientes:
c.- Una acción consistente en causar a otra persona, cualquier alteración en su estado de salud.
d).- Que provoque lesiones que dejen cicatriz permanente notable en parte visible de la cara del sujeto pasivo.

Atendiendo al contexto del citado precepto, y de la lectura de las constancias de autos, se observa que el juez primario al emitir la determinación que aquí se analiza, después de transcribir el contenido de las constancias que obran en la indagatoria, si bien enumero los elementos objetivos o externos del delito de LESIONES, en términos del articulo 124 de ProcedimientosPenales de la materia y fuero, estableciendo los razonamientos relativos para acreditar la existencia de cada uno de estos, no esgrime los argumentos correspondientes a los elementos normativos, que también describe, acorde al contexto del precepto que lo prevé y sanciona.
Ya que si bien señaló con que probanzas acreditó cada uno de dichos elementos, otorgándoles valor probatorio; no vertió la motivación necesaria con la que demuestre la forma y circunstancia en que actualiza esa conducta antijurídica de LESIONES, asì como la forma y las circunstancias con las que se acreditó cada uno de estos elementos que la integran y las probanzas con las que se comprobó esa conducta.
Se dice lo anterior, toda vez que después de relacionar las constancias que obran en la indagatoria, al momento de apreciar el NEXO CAUSAL, este no hace un análisis severo de la debida fundamentación de los autos probatorios, toda vez, que a criterio de este Tribunal Constitucional, no se aprecia concretamente el lazo indisoluble entre la conducta y el resultado final, toda vez que no hay un señalamiento categórico y directo que apunte con toda certeza a MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, pues los motivos que se aducen en el dictado de dicha resolución recurrida no constituyen más que simples indicios, los que no son suficientes y que por lo contrario vulneran flagrante las garantías individuales de la quejosa.

Al particular, cobra aplicación el criterio jurisprudencial sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la página 381, TomoII, Materia Penal, Octava Época, del Apéndice 1995, al Semanario Judicial de la Federación, que establece:

“ORDEN DE APREHENSIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y “MOTIVACIÓN DE LA, NO BASTA UNA SIMPLE “RELACIÓN “DE CONSTANCIAS.- Para satisfacer la “garantía de legalidad prevista en el artículo 16 “constitucional, referente a que todo acto de “molestia emitido por una autoridad debe estar “fundado y motivado, resulta insuficiente que en “una orden de aprehensión la autoridad judicial “cite determinados artículos del ordenamiento “penal respectivo, y haga una simple relación de “la denuncia presentada por el ofendido, y de las “demás constancias de la averiguación, pues es “necesario que precise los preceptos legales “aplicables al caso, y que exprese las “circunstancias especiales, razones particulares o “causas inmediatas que haya tenido en “consideración para la emisión del acto, y así “concluir que en el caso concreto se configuran “las hipótesis normativas.”.

Contrario a ello, como se dijo, el Juez de los autos se concretó a realizar la relación de las constancias que tomó en consideración para dictar el mandamiento de captura; posteriormente, enumeró los elementos que integran el delito de LESIONES y de forma dogmática, concluyó que con los elementos de prueba que obran en la indagatoria, se acredita tal extremo, lo cual se estima incorrecto.
De lo anterior; se concluye que es violatorio de garantías el actuar de la responsable, pues no expresó en forma razonada cuales resultaron ser los datos arrojados de las constancias integrantes delos autos, con las que se acredita cada uno de los elementos integradores del cuerpo del delito en cuestión, imputado a la aquí quejosa, ni especificó cual fue la información detallada que de cada una de esas probanzas y en lo particular; actualizó la materialidad de dichos elementos; pues es preciso que en una resolución como la reclamada en esta instancia constitucional, se determinen las circunstancias específicas que en su conjunto integran la hipótesis prevista en la norma punitiva, pues es indispensable que se analicen y se valoren en su totalidad, para poder concluir si se demostró el cuerpo del antisocial que se reprocha, así como la probable responsabilidad de la inculpada en su comisión.
Dicho en otras palabras, la autoridad responsable, fue omisa en realizar un verdadero análisis valorativo de las pruebas que tuvo a la vista para emitir el acto que en esta vía se combate, a fin de que de éste se advirtieran con claridad los hechos acaecidos en el mundo real que dieron vida a la hipótesis descrita por la norma legal, ya que no basta como se mencionó con una simple transcripción de pruebas, sino que es necesario realizar un detenido análisis de las mismas, en el que se precise la información que se advierte de cada una de ellas, a fin de determinar qué datos contenidos en cada uno de los medios de convicción invocados, son los que evidencían o acreditan cada uno de los elementos constitutivos de la materialidad del delito en estudio. Siendo necesario para tal fin, extraer la información más relevante de su contenido, con que seactualicen los elementos materiales de los delitos atribuidos al peticionario de amparo, esto conforme al valor que la ley otorga a cada uno de ellos.

De lo que se sigue, que el Juez responsable tenía la obligación de establecer particularizadamente, la información que se advierte de cada una de las probanzas a fin de tener por acreditados cada uno de los elementos integradores del ilícito en mención, y en el caso, no dijo que tomó en cuenta medio de convicción, tanto en lo individual como en su conjunto, que lo llevaron a emitir la resolución que constituye el acto reclamado, a fin de concluir como se actualizó la forma de realización de la conducta delictiva, que se imputan al sujeto activo, y demás circunstancias que conlleven a la certeza del acreditamiento de cada uno de los elementos típicos de mérito.
Por lo anterior, el suscrito Juez de Distrito y, en general la autoridad de amparo, no puede subsanar las deficiencias de motivación y fundamento legales de que adolezca el acto emitido por una autoridad, por que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea la autoridad competente quien funde y motive debidamente su resolución; por tanto, para considerar que es constitucional el acto reclamado, no basta que existan las circunstancias específicas y las razones particulares o causas inmediatas que se puedan tener en consideración para la emisión de dicho acto de autoridad y que estén vigentes las disposiciones legales aplicables a ellas ya que, para ese efecto, es necesario, además, quetales datos se mencionen con toda precisión, en el documento mismo que contiene el acto de autoridad y no en otro diverso, mucho menos, en la resolución dictada en el Juicio de Amparo, cuyo análisis debe referirse, específicamente, a la satisfacción de esos requisitos. Consecuentemente, no es correcto que al resolver el juicio de garantías, la autoridad de amparo, MOTU PROPRIO, exprese las consideraciones de motivación y fundamento que no se contienen en el acto reclamado, para concluir, con base en ellas, que dicho acto de autoridad está apegado a las normas que lo rigen, pues, con ese proceder, aparte de agravar la situación jurídica de la quejosa, suple la deficiencia legal de ese acto, el cual, lejos de ser corregido por la potestad de amparo, debe ser anulado por esta mediante sentencia que conceda la protección constitucional.
Es aplicable la Tesis de Jurisprudencia por reiteración número IX.2º. J/14, del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 82. Octubre de 1994, página 59, que dice:

“JUEZ DE DISTRITO, EN SU RESOLUCIÓN NO PUEDE “SUPLIR LAS DEFICIENCIAS EN EL FUNDAMENTO Y “MOTIVACIÓN DEL ACTO DE LA AUTORIDAD “RESPONSABLE.- El Juez de Distrito y, en general, la “autoridad de amparo, no puede subsanar las “deficiencias de motivación y fundamento “legales de que adolezca el acto emitido por una “autoridad, por que el artículo 16 de la “Constitución Política de los Estados Unidos “Mexicanos, exige que sea la autoridad “competente quien funde y motivedebidamente “su resolución; por tanto, para considerar que es “constitucional el acto reclamado, no basta que “existan las circunstancias específicas y las “razones particulares o causas inmediatas que se “puedan tener en consideración para la emisión “de dicho acto de autoridad y que estén vigentes “las disposiciones legales aplicables a ellas ya “que, para ese efecto, es necesario, además, “que tales datos se mencionen con toda “precisión en el documento mismo que contiene “el acto de autoridad y no en otro diverso, mucho “menos en la resolución dictada en el Juicio de “Amparo cuyo análisis debe referirse, “específicamente, a la satisfacción de esos “requisitos. Consecuentemente, no es correcto “que al resolver el juicio de garantías, la autoridad “de amparo, MOTU PROPRIO, exprese las “consideraciones de motivación y fundamento “que no se contienen en el acto reclamado, para “concluir, con base en ellas, que dicho acto de “autoridad está apegado a las normas que lo “rigen, pues, con ese proceder, aparte de “agravar la situación jurídica de la quejosa, suple “la deficiencia legal de ese acto, el cual, lejos de “ser corregido por la potestad de amparo, debe “ser anulado por esta mediante sentencia que “conceda la protección constitucional.”.

Así también, es aplicable la Jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, publicado con el numero 538, visible en la página 353, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
“TRIBUNALESFEDERALES DE AMPARO, “ATRIBUCIONES DE LOS.- No son revisores de los “actos de la autoridad común, no pueden “legalmente, ni aún mediante el juicio de “amparo, sustituir su criterio discrecional al de las “autoridades del fuero común, sino que “únicamente deben examinar si los actos que se “reclaman son o no, violatorios de garantías.”.
Por todo lo anterior, debe otorgársele el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, para que el Juez Segundo del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves, residente en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, cumpla con lo que a continuación se expone:
a.- Deje insubsistente la resolución de fecha 16 dieciséis de octubre de 2008 dos mil ocho, dictada en autos de la causa penal numero 023/2008.

b).- Con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, satisfaciendo todos los requisitos constitucionales y legales que un acto de tal naturaleza exige; y además, de insistir en el sentido, de acuerdo con los lineamientos puntualizados en este fallo, la autoridad responsable deberá constreñir su actuación a lo siguiente:
4.- Señale si los medios de convicción que obran en la averiguación previa, son suficientes para acreditar el cuerpo del delito de LESIONES CULPOSAS (OCASIONADAS CON MOTIVO AL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS)

5.- Valore debidamente y en forma particular cada uno de las pruebas que obran en autos de acuerdo a la legislación procesal aplicable, expresando las circunstancias especiales, razones particulares o causasinmediatas que haya tenido en consideración para estimar acreditado el punto anterior.

6.- De ser así, si los mismos son suficientes para determinar la Probable Responsabilidad de la solicitante de amparo, por el delito de LESIONES CULPOSAS (OCASIONADAS CON MOTIVO AL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS), en su caso ponderando lo individual cada una de las pruebas.

Al haberse advertido la existencia de violaciones formales, ello impide legalmente estudiar aspectos de fondo, por que los mismos serán objeto de análisis en el nuevo acto que emita el Juez responsable, purgando los vicios formales del anterior.
Tiene aplicación al caso la Jurisprudencia identificada con el número 110, visible en la página 88, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Novena Época, emitida por la Segunda Sala, que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE “FORMA DEL ACTO RECLAMADO, SU “PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE “SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO. (AUDIENCIA, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN “CITA).- Cuando se alegan en la demanda de “amparo violaciones formales, como lo son las “consistentes en que no se respetó la garantía de “audiencia o en la falta de fundamentación y “motivación del acto reclamado, y tales “concepto de violación resultan fundados, no “deben estudiarse las demás cuestiones de fondo “que se propongan, por que las mismas serán “objeto ya sea de la audiencia que se deberá “otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto “que emita la autoridad; a quien no se lepuede “impedir que lo dicte, purgando los vicios “formales del anterior, aunque tampoco puede “constreñírsele a reiterarlo.”.
Así también, la jurisprudencia identificada con el número 228, visible en la página 169, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000. Tomo II, Materia Penal, que dice:
“ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL “PRISIÓN. EFECTO DEL AMPARO QUE SE CONCEDE “POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN “Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.- “Tratándose de órdenes de aprehensión y de “autos de formal prisión, el amparo que se “conceda por las indicadas irregularidades no “produce el efecto de dejar en libertad al “probable responsable, ni tampoco el de anular “las actuaciones posteriores, sino que en estos “casos, el efecto del amparo consiste en que la “autoridad responsable deje insubsistente el acto “reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte “una nueva resolución, la cual podrá ser en el “mismo sentido de la anterior, purgando los vicios “formales que la afectaban, o en sentido “adverso, con lo cual queda cumplido el amparo. “De ahí, que en la primera de esas hipótesis las “irregularidades formales, pueden purgarse sin “restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de “las actuaciones, por que no estando afectado el “fondo de la orden de aprehensión o de la formal “prisión, debe producir todos los efectos y “consecuencias jurídicas a que están “destinadas.”.
Concesión del amparo debe hacerse extensiva hacia los actos de ejecución reclamados al Jefe de Grupo de Apoyo de la PolicíaMinisterial con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, por cuanto su constitucionalidad se hizo depender del acto ordenador, al no haberse reclamado, por vicios propios de ejecución.
Tiene sustento la anterior aseveración, la jurisprudencia 88, visible en la página 70, del Tomo VI, Materia Común, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1917-2000, que dice:
“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO “RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la “sentencia de amparo, considera violatorias de “garantías una resolución, igual declaración debe “hacerse respecto de los actos de autoridad que “pretendan ejecutarla, si no se reclaman, “especialmente, vicios de tal ejecución.”.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 76 bis, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se:

R E S U E L V E:
ÚNICO.- La justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, contra la orden de aprehensión de 18 dieciocho de octubre de 2008, dos mil ocho, reclamada del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves, con sede en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, en su calidad de autoridad ordenadora; así como del Jefe del Grupo de Apoyo de la Policía Ministerial, residente en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, por las razones y para los efectos expuestos en el último considerando de esta resolución constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo acordó, mandó y firma el Ciudadano Licenciado JOSE CARLOSHERNANDEZ ARGUELLO, Juez Segundo de Distrito en Materia Penal en este Distrito Judicial, por ante el Licenciado MANUEL ALEJANDRO RAMOS GUTIERREZ, Secretario de Acuerdos, con quien actúa y da fe. DOY FE - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

AMPARO INDIRECTO NÚMERO 022/2009.
QUEJOSO: MARIA GUADALUPE RODAS CERDA.
CAUSA PENAL: 023/2008.


C. JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO.
C I U D A D.

BLANCA FABIOLA GÓMEZ TORRES Y PAOLA ALEJANDRA COUTIÑO ANZUETO, en representación del quejoso y con la personalidad que tenemos debidamente acreditada en autos del expediente de número al rubro citado, con respeto comparecemos y EXPONEMOS:

Con fundamento en el artículo 155, párrafo III, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, presentamos a Usted los siguientes:

A L E G A T O S:

Con motivo de los hechos ocurridos de fecha 08 de abril de 2008,a la altura del cruce del Periférico sur con el Eje uno al sur de esta cuidad, donde con motivo del accidente automovilístico resultaron lesionados; la señora Maria Elena Castro Cruz y el niño Jonatan Gonzáles Santiz, aclarando que las lesiones no fueron provocadas por la hoy quejosa, en atención a que de la declaración hecha por la ofendida, de desprende que además de ser vaga y confusa, no precisa de manera fehaciente quien iba conduciendo el vehículoinstrumento de las lesiones, lo cual deja una laguna para lograr el correcto encuadramiento de la conducta desplegada al tipo penal, misma que obra en autos en la resolución emitida por el juez segundo de lo penal el cual cuenta con 20 fojas, por lo tanto, no constituye prueba idónea y carece de valor probatorio, en consecuencia debe dejarse insubsistente lo actuado por el juez de primera instancia, toda vez que no cuenta con elementos verosímiles para girar la orden de aprehensión dirigida al agraviado, por lo tanto, en vista de no contar con elementos suficientes para proceder conforme a derecho, se esta en presencia de una violación al principio de legalidad consagrado en el articulo 16 constitucional.
De la tarjeta informativa, medio de prueba valorado por el juez del conocimiento, es menester enfatizar, que el reporte realizado por el Agente de Transito Miguel Paredes Crosby, en ningún momento manifiesta encontrarse en presencia de persona alguna a la cual pueda atribuirse la probable responsabilidad de lo acontecido, máxime que se limita a la descripción del vehículo sin referirse al conductor; en consecuencia es ilógico deducir de simples expectativas de dichos, expresados por los ofendidos, que el probable responsable es el quejoso, quien en ningún momento estuvo presente en el lugar de los hechos, como se demostrara con la prueba testimonial de descargo ofrecida por le suscrito.
En cuanto a las testimoniales de cargo ofrecidas por los ofendidos, se hace patente la inverosimilidad, puesto que presentan un relato de los hechos,mas no señalan responsable alguno, menos aun en ningún momento mencionan que quien conducía el vehículo era la señora MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, en consecuencia este medio de prueba valorado, tampoco demuestra la probable responsabilidad de quien hoy solicita la protección y amparo de la Justicia Federal.
En virtud de que con ningún medio de prueba logro demostrarse la responsabilidad del quejoso, por ser imprecisos, vagos y confusos, tienda a bien, entregarme la Protección y Amparo de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado. A Usted pido se sirva:
UNICO.- tener por presentados los alegatos en tiempo y forma en los términos del presente escrito, y dictar sentencia favorable.
PROTESTO LO NECESARIO.
TUXTLA GUTIERREZ CHIAPAS A ____ DE ABRIL DE 2009.

___________________________________________
BLANCA FABIOLA GÓMEZ TORRES

_______________________________________
PAOLA ALEJANDRA COUTIÑO ANZUETO

“visto”, para dictar sentencia el juicio de garantías numero 023/2008 promovido por MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, contra actos del JUEZ SEGUNDO DEL RAMO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS Y EL DIRECTOR DE LA POLICIA MINISTERIAL, EN EL ESTADO DE CHIAPAS Y ELEMENTOS A SU MANDO, mismos que consistieron en la orden de aprehensión que afirma fue librada en su contra por la ordenadora y que pretende cumplimentar la ejecutora, la cual consideran violatoria de las garantías que en su favor se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos: y

R E S U L TA N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el diez de noviembre de 2008, la agraviada MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, por su propio derecho, acudió ante este Juzgado de Distrito, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos que reclama de las autoridades que señala como responsables y que han quedado precisadas con anterioridad y que hiciera consistir en la orden de aprehensión que afirma fue librada en su contra por la ordenadora y que pretende cumplimentar la ejecutora; así las cosas, por acuerdo de 11 de noviembre de 2008, se admitió la demanda en cuestión, se solicitaron los correspondientes informes de ley y se dio la intervención que legalmente compete al Agente del Ministerio Publico Federal Adscrito, quien se abstuvo de formular pedimento.

C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- son ciertos los actos reclamados al juez segundo en materia penal de Distrito, tal y como se desprende del informe con justificación que rindiera a este órgano de control constitucional, donde admite que efectivamente el 16 de octubre de 2008 en autos de la causa penal 023/08, ordeno la aprehensión del impetrante de garantías por su responsabilidad probable en la comisión del antijurídico de lesiones culposas; por su parte el Director de la Policía Ministerial de san Cristóbal de las casas, Chiapas reconoció tener para su cumplimiento de captura emitido por la autoridad ordenadora en contra del inconforme, en autos de la partida 023/08 en relación al injusto de Lesiones Culposas, de conformidad con toda razón, seestablece otorgamiento del amparo y protección de la justicia federal, en vista de que el juez ad quo, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 16 del pacto de la unión, violando así las garantías individuales del quejoso, por lo que para robustecer lo hasta ahora escrito, se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial:
ORDEN DE APREHENSION. FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 16 constitucional, toda orden de aprehensión debe contener como requisitos esenciales los siguientes: a).- que sea dictada por autoridad judicial; b).- que preceda a ésta, una denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad; c).- que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado. Además, como requisito de todo acto de autoridad, la orden de aprehensión debe estar debidamente fundada y motivada, debiéndose entender por motivación que en el acto de autoridad han de señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas imputadas en forma pormenorizada, que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo; siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas de los preceptos que se hayan invocado como fundamentación, debiendo establecerse la relación que exista entre uno y otro. De ahí que no basta con que el Juez dela causa haga una relación de las pruebas existentes en la averiguación previa y concluya que se encuentran probados los elementos del tipo penal respectivo, así como la probable responsabilidad penal del indiciado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO
Amparo en revisión 13/95. Tomás Mendoza González. 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

Amparo en revisión 24/95. Manuel Juárez López. 1o. de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 368/95. Eliud Almaguer González y otros. 18 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretaria: Gina E. Ceccopieri Gómez.

Amparo en revisión 370/95. Gustavo Adolfo Morales Campos. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretaria: Gina E. Ceccopieri Gómez.

Amparo en revisión 206/95. Jaime Barrera Peña. 17 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretaria: Gina E. Ceccopieri Gómez.
No. Registro: 202.319, Jurisprudencia, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Junio de 1996
Tesis: XIX.2o. J/4, Página: 666.

SEGUNDO.- No habrán de transcribirse los conceptos de violación invocados que se consignan en la foja dos de ese expediente principal, los que entonces se dejan aquí por reproducidos en obvio deinnecesarias e inútiles repeticiones, en razón de que en el artículo 77, y algún otro de la Ley de Amparo en Vigor, señala que deban transcribirse en la sentencia, por lo que tiene aplicación en la especie el contenido de la tesis de jurisprudencia publicada en la pagina 148, tercera parte, el informe rendido a la honorable Suprema Corte De Justicia de la Nación, por su presidente, al finalizar el año de 1975, bajo el rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACION, NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS”.

TERCERO.- Resultan a juicio del que esto suscribe, sustancialmente fundados los conceptos de violación, hechos valer por el inconforme, en los que se duele de violación en su perjuicio de la s Garantías Individuales que a favor de todo gobernado se consagran en los artículos 14 y 16 del pacto de la unión, y por ello, denuncian la ilegalidad del mandamiento de captura emitido en su contra por la responsable en autos de la causa penal 243/08, en la que se le reprocha responsabilidad probable en la comisión del antijurídico de lesiones Culposas.
En efecto, en especie se observa que la resolución de merito, adolece de la debida fundamentación que a todo acto de autoridad exige el articulo 16 de la Carta Magna; en consecuencia y bajo tales circunstancias, se impone citar en primer termino el contenido del criterio sostenido por los tribunales colegiados de circuito, identificado con el rubro “ORDEN DE APREHENSION.EL ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, ES PREVIO AL ANALSISI DE FONDO”; que aparece consultable en la foja 165, del tomooctavo, relativo al mes de septiembre, octava época, del semanario judicial de la Federación, que a la letra reza: “cuando el acto reclamado lo constituye una orden de aprehensión, y no se actualiza ninguna de las causales de sobreseimiento, el juzgador de amparo se encuentra obligado a analizar en primer termino los requisitos de fundamentación y motivación, y después los de fondo, de haber encontrado satisfechos aquellos, en razón de que seria contrario a la lógica, analizar los requisitos de fondo si de llegar a tenerlos por cumplidos, la falta de motivación y fundamentación seria determinante para conceder el amparo en forma total y no para efectos de que fueran subsanadas esas deficiencias de forma”. Ciertamente, de la lectura delas constancias que integran el informe con justificación rendido por el juez segundo de lo penal que proyectan eficacia, probatoria plena conforme lo autorizan los numerales 197, 202 y 207 del código federal de procedimientos civiles, de aplicación supletoria en esta materia, por disposición expresa del ultimo párrafo del articulo 2º de la ley reglamentaria de los articulo 103 y 107 constitucionales se desprende que del 16 de octubre de 2008 en autos de la causa penal 243/08 ordeno la aprehensión del impetrante de garantías por su responsabilidad probable en la comisión del antijurídico de lesiones culposas que dijo se encuentra sancionado por los numerales 165, 11, 124, 16, 266 primer párrafo,117 segundo párrafo,118 fracción II, 119 fracción II, 61 primer párrafo, previstos en el Código Penal del Estado de Chiapas, en losarticulo 95, 96, 97, 104, 124, 126 y 137 del Código de procedimientos penales de la Entidad, de los cuales se determina la responsabilidad probable del injusto citado.
Ahora bien, y por cuanto este sentenciador en materia de amparo comparte el criterio sustentado por los tribunales colegiados de circuito, que con antelación se transcribiera en su textualidad, en el sentido de que deviene imperativo por cuestión de técnica examinar los requisitos consubstanciales a la fundamentación y motivación, previamente a los de fondo, en atención a que seria poco lógico analizar estos, para después arribar a que el mandato objeto de estudio adolece de fundamentación y motivación, de ahí que en primer termino deba revisarse la forma que es lo que constituye la estructura básica del fondo, ya que sin la primera no podría actualizarse la segunda cómo pudo obtenerse una conclusión acorde a las disposiciones normativas previstas en la ley penal aplicable.
Bajo este contexto es claro que al emitir la responsable ordenadora el mandamiento de captura que en esta vía se combate, después de transcribir en lo conducente las constancias que sirvieron para obtener la Averiguación Previa, enseguida y después de citar diverso articulado reseña que la pasivo sufrió diversas lesiones en su integridad física el o8 de abril de 2008, las cuales ya fueron señaladas con anticipación; lo anterior se acreditaba con lo declarado por la ofendida y por lo expuesto en la tarjeta informativa emitida por el Agente de Transito, cuyo nombre obra en autos y los testigos de cargo; ahorabien, por cuanto que las lesiones causadas por culpa imputable a este, para decir después que del enlace lógico natural existe entre la verdad conocida y la que se busca ”PERMITE AFIRMAR QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL INDICIADO DE MERITO CONCRETIZO TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL NUMERAL 165 DEL CODIGO PENAL”; así mismo bajo el rubro de probable responsabilidad sin mayor análisis determino que esta quedaba acreditada “con los mismo elementos de prueba en el considerando que antecede y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas en este juicio principal”
Como se puede ver la resolución impugnada adolece de legalidad exigida en el numeral 16 de la Carta Federal; pues resulta patente que la responsable , si bien cita diverso articulado, tal cosa es insuficiente para considerara apegado a derecho su mandamiento de captura, pues no debe perderse de vista que tratándose este el mas trascendente acto de autoridad, pues tiende a privar de la libertad a un gobernado, debe encontrarse revestido de las exigencias a que se contraen la enunciadas normas, y en el caso, en el apartado de elementos típicos no se desglosan estos ni se desarrollan en su contenido, ya que nada se razona a cerca de la existencia de la acción u omisión y de la lesión o en su caso el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico tutelado por la ley; la forma de intervención del sujeto activo o si era necesario acreditar o no la calidad de este o del Agente; el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión del objeto material, los mediosutilizados, las circunstancias de lugar tiempo, modo y ocasión; los elementos normativos y subjetivos específicos, y las demás circunstancias que la ley prevé; y si bien menciona que el injusto fue producto de culpa, sin embargo, se abstiene de señalar como surge, sobre todo si se toma en cuenta que en el caso concreto de lesiones se produjeron por el citado vehículo pero no se menciona en la tarjeta informativa quien iba conduciendo, así mismo, en la declaración de la ofendida y de los testigos de cargo no se precisa la responsabilidad probable del sujeto activo; de tal modo no se demuestra con ningún medio de prueba ofrecido a favor de la victima la responsabilidad plena del impetrante de garantías pues, si bien es cierto, los medios aludidos con antelación, únicamente demuestran de manera eficaz el cuerpo del delito, entendiéndose por este, el estado circunstancial y material del caso en concreto, no obstante y sin óbice alguno, se deja en vilo la responsabilidad probable de la presunta comisión del injusto misma que se le imputa al impetrante de garantías, según se corrobora en autos en la parte conducente.
Consecuencia de lo anterior es obvio que al resultar infringidas las disposiciones contenidas en los numerales 14 y 16 del Pacto de la Unión, lo que redunda en considerar inconstitucional el mandamiento de captura emitida en contra de MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, procede entonces concederle el amparo y protección de la justicia federal, como única manera de restituirlo de sus derechos; concesión que se hace extensiva a los actos igualmentereclamados, a las ejecutorias por no haber sido impugnados por vicios propios; esto, desde luego sin restringir el imperio de la responsable para emitir nueva resolución apegada al marco constitucional, procesal y punitivo inherente.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo en vigor, se:

R E S U E L V E:
La Justicia De La Unión Ampara Y Protege a MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, CONTRA actos del juez segundo de lo penal del distrito judicial de san Cristóbal de las casas, Chiapas y director general de la policía Ministerial del aludido distrito, que hizo consistir en orden de aprehensión empleada en su contra el 16 de octubre de 2008 en la causa penal 243/08 por su probable responsabilidad en la comisión del injusto de lesiones culposas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - NOTIFIQUESE Y ANOTESE EN EL REGISTRO. - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo sentencio y firma EL LICENCIADO JOSE CARLOS HERNANDEZ ARGUELLO, JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EN EL VIGESIMO DISTRITO DEL ESTADO DE CHIAPAS, ante el secretario MANUEL ALEJANDRO RAMOS GUTIERREZ QUE AUTORIZA Y DA FE. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - -


ACUERDO.- JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO.-En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez Chiapas; a 11 once de Noviembre de 2009 dos mil nueve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En fecha 11 once de Noviembre de dos mil nueve, el Secretario da cuenta de al C. Juez con una demanda de amparo y nueve copias de lamisma, promovida por MARIA GUADALUPE RODAS CERDA - - - - - - - Vista la demanda de garantías promovida por MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, en contra de actos del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves, del Distrito Judicial de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas y Director de la Policía Ministerial del Estado de Chiapas y Elementos a su Mando, por violación a sus garantías individuales consagradas en el articulo 16 constitucional, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I,VII y XV de la Constitución Federal, 1º, fracción I, 4º, 5, fracción I, 36, 114, fracción III, 116, 147 y 156 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA DE AMPARO EN SUS TERMINOS, en consecuencia, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno bajo el numero que corresponda, PIDASELE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SU INFORME CON JUSTIFICACION que deberán rendir dentro del termino de TRES DIAS, al que deberán anexar en su caso todas las constancias relacionadas con el acto reclamado que obren en su poder, dese la intervención que le corresponde al Agente del Ministerio Publico Federal Adscrito, fórmese por cuerda separada y por duplicado el incidente de suspensión respectivo, se señalan las TRECE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIA 17 diecisiete de ABRIL DEL AÑO EN CURSO, para efectos de que tenga verificativo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente juicio, se tiene como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el señalado en el libelo del escrito de cuenta de 16 dieciséis de Marzo delpresente año, así como por autorizadas a las personas indicadas en similares términos de conformidad con el numeral 27 de la Ley de Amparo. - - - - - - - - NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo acordó, mandó y firma el Ciudadano Licenciado JOSE CARLOS HERNANDEZ ARGUELLO, Juez Segundo de Distrito en Materia Penal en este Distrito Judicial, por ante al Licenciado MANUEL ALEJANDRO RAMOS GUTIERREZ, Primer Secretario de Acuerdos, con quien actúa y da fe. DOY FE - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

AMPARO INDIRECTO NÚMERO O22 /2009
CAUSA PENAL 023/2008
QUEJOSO MARIA GUADALUPE RODAS CERDA



JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DEL RAMO PENAL
C I U D A D.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO, al juzgado segundo de distrito en materia penal, ubicado en la ciudad de san Cristóbal de las casas, con personalidad debidamente reconocida en autos del expediente de número al rubro citado, con respeto comparezco y EXPONGO:


En términos del presente escrito vengo a interponer el recurso de Revisión en tiempo y forma, en contra de la sentencia definitiva emitida por el juez segundo de distrito en materia penal de fecha 18 de marzo del presente año, con motivo de la demanda de amparo interpuesta por la quejosa, en contra del auto de incoación emitido por el Juez Segundo en materia penal del fuero común de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual ampara y protege a MARIA GUADALUPERODAS CERDA, dicha resolución cusa agravios por ser un acto inconstitucional, violatorio del articulo 16 del pacto federal; una vez admitido el recurso de revisión actuar conforme a derecho, turnándolo al órgano resolutor competente; dicho lo anterior expreso los siguientes:

A G R A V I O S:
PRIMER AGRAVIO.- FUENTE, EL CONSIDERANDO TERCERO EN RELACION A LA RESOLUCION AL RESUELVE UNICO:
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 278, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 231, Tomo VI, Materia Común, Sección Jurisprudencia SCJN, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza:“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.
Así como la Tesis de Jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 153, Tomo VI-Parte SCJN, Quinta Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y “VALOR PROBATORIO.
Causa agravio el razonamiento realizado por el juzgador de primera instancia del fuero federal, ya que realizo una incorrecta interpretación y aplicación de las tesis jurisprudenciales en que se basa para emitir el fallo correspondiente, para darle valor probatorio pleno a las pruebas documentales , toda vez que el informe rendido por el agente de transito que para los efectos del caso en comento, debe considerarse como autoridad, fue apreciado de manera deficiente por el órgano jurisdiccional competente, en el momento de valorar las pruebas ofrecidas por la quejosa, debidoa que al analizarse la confesión vertida por el mencionado agente, se establece de manera cierta la probidad, honradez y conducta intachable al momento de verter su declaración con motivo de los hechos acontecidos, en la inteligencia que al afirmar, por encontrarse presente en el lugar de los hechos, que en efecto se aprecia de manera física e inteligible la comisión de los hechos aludidos con antelación, debe tomarse como cierto todo lo expresado por el multicitado representante de la autoridad, por lo que como consecuencia lógica inmediata debe tomarse como cierto y probado de manera plena, todo lo depuesto por el supra citado.
En concordancia con lo anteriormente vertido, se pone de manifiesto, que la segunda tesis jurisprudencial que obra en los primeros párrafos de este escrito, fue valorada por el titular del órgano jurisdiccional, de manera errónea y arbitraria, lo anterior, en atención a que de la exégesis jurisprudencial que de la tesis antes mencionada puede desprenderse, se infiere que toda testificación de funcionario publico, adquiere valor pleno en la etapa procesal correspondiente, por hacerse llegar de los principios fundamentales aplicables a los casos cuya controversia sea dirimida ante tribunales judiciales, en este orden de ideas, se interpreta, el agente de transito, cuya identidad obra en autos, es conforme a lo establecido por la ley orgánica respectiva, un servidor publico, por lo que, todo lo actuado y testificado por dicho funcionario, debe considerarse con valor probatorio pleno, en el momento de la valoraciónrealizada por el A Quo, al momento de emitir el fallo, lo anterior, con relación a los principios fundamentales de la prueba, vitales para todo proceso.
SEGUNDO AGRAVIO.- FUENTE, CONSIDERANDO QUINTO CON RELACION AL RESUELVE UNICO:

Los argumentos vertidos por el solicitante del amparo en su escrito de demanda, son substancialmente fundados, causa agravio la valoración que realiza el juez de distrito en materia penal al considerar fundadas las peticiones, hechas en el escrito de demanda de la quejosa, ya que el auto emitido por el juez penal para la atención de delitos no graves cumple con los requisitos exigidos por la ley, regulados en los numerales 14 y 16 del pacto de la unión, ya que funda y motiva la disposición atacada por el quejoso, lo cual se demuestra con la interpretación de los elementos establecidos por el numeral 16 de la carta magna, los cuales se transcriben a continuación:
Al establecer en los requisitos que el libramiento de la orden de aprehensión debe satisfacer, no exige que previamente a este se oiga al presunto indiciado en defensa, pues únicamente determina que dichas órdenes estén precedidas por alguna denuncia o querella respecto de un hecho que legalmente se castigue con pena corporal y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad de el indiciado.
En este orden de ideas, de la anterior tergiversación se infiere; primero.- que al establecer la constitución como requisito ineludible que a toda orden de aprehensión debe preceder denuncia o querella, el acto motivo deeste agravio, fue en principio, precedido por querella, conforme obra en autos, por lo que se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad, conforme lo establece el pacto federal, en consecuencia, estamos frente a una violación al principio de legalidad, seguridad jurídica puesto que el juez de distrito, no toma en cuenta el escrito de querella que obra en la indagatoria realizada por esta institución que funge como representante social.
Además, el hecho fuente de la querella, es sancionado con pena corporal, con lo cual se acredita un elemento mas de los establecidos en el ordenamiento constitucional, por esa razón debe negarse la protección de la justicia federal a la quejosa, en consecuencia, déjese sin efectos la suspensión del acto reclamado solicitado por la inculpada.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar, que de la indagatoria, obran datos necesarios para la acreditación del cuerpo del delito, tales como la testimonial desahogada en el momento procesal oportuno, así como la tarjeta informativa aportada por el agente de transito, mismo que para los efectos de este agravio, debe considerarse como autoridad y funcionario publico, amen de lo anterior, deja de valorarse la acusación hecha por la hija de la ofendida, en la cual anexa una foto al expediente de la causa penal en comento en la cual revela la identidad del inculpado, por ultimo, dado a que se acedita la responsabilidad, se da por integrado a la vez el corpus criminis, debido a que las circunstancias apreciables, tales como son la apreciación óptica,física, e intelectual se ponen de manifiesto al vincular a la realización de los hechos, al inculpado, en consecuencia, téngase por bien acreditada la probable responsabilidad del inculpado, por hallarse constituidos los elementos del delito y verificarse de manera veraz el cuerpo del delito, por lo que debe ser considerado lo anteriormente vertido, para realizar la deliberación pertinente, negando la protección y amparo federal.
TERCER AGRAVIO, FUENTE.- CONSIDERANDO QUINTO EN RELACION AL RESUELVE UNICO:
Es incorrecta la apreciación realizada por esta autoridad resolutora, en relación a la tesis en que ampara su dicho, la cual se transcribe a continuación:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo “con el artículo 16 de la Constitución Federal, “todo acto de autoridad debe estar adecuada y “suficientemente fundado y motivado “entendiéndose por lo primero que ha de “expresar con precisión, el precepto legal “aplicable al caso y, por lo segundo, que también “deben señalarse, con precisión, las “circunstancias especiales, razones particulares o “causas inmediatas que se hayan tenido en “consideración para la emisión del acto; siendo “necesario, además, que exista adecuación “entre los motivos aducidos y las normas “aplicables, es decir, que en el caso concreto se “configuren las hipótesis normativas.”.
En virtud que la resolución atacada por el quejoso hace alusión a los preceptos legales establecidos en el código punitivo para el estado de Chiapas, haciendo una relación y analizando cada precepto en el cual se basa para emitir el fallo, además,expresa diversas tesis de jurisprudencia con aportación al caso, con lo cual se establece plenamente la fundamentación requerida por el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en igualdad de circunstancias, se señala de manera paulatina y con plena congruencia en cuanto a la aplicación del caso, la completa narración de lo ocurrido ene el lugar de los hechos, como lo es el testimonio del agente de transito, debidamente identificado en autos, así como la aportación testimonial del ciudadano identificado, en el escrito de inicio, así mismo, el dictamen medico realizado con posterioridad al siniestro, circunstancias que al unirse en el mismo sentido y forma, dan como consecuencia la correcta motivación, para actuar conforme a derecho procede, por lo cual el titular del órgano jurisdiccional, actuado con plenas facultades y veracidad, al momento de girar la correspondiente orden de aprehensión, por lo cual es innecesario todo lo actuado por la pate quejosa.
Es por ello que todo lo anteriormente escrito, robustece la correcta aplicación e interpretación de la tesis jurisprudencial cuyo rubro se transcribió supra, en atención a que del contenido de todo lo actuado se desprende que la orden de aprehensión librada contra la quejosa fue legítimamente fundada y motivada, en los términos de la Carta Magna.

CUARTO AGRAVIO, FUENTE.- CONSIDERANDO QUINTO EN RELACION AL RESUELVE UNICO:
Es incorrecto y fuente de agravios el sentido de la aplicación de la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“LEGALIDAD,GARANTÍA DE.- La llamada garantía “de legalidad protege directamente la violación “de leyes secundarias y sólo indirectamente la “violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, “en cuanto que estos establecen que todo acto “de autoridad debe ser conforme a las leyes “expedidas con anterioridad al hecho, y que “nadie puede ser molestado sin mandamiento “que funde y motive la causa legal del “procedimiento, entendida la violación de estos “preceptos en sentido material y no en sentido “formal, es decir, en el sentido de que no se haya “resuelto conforme a la ley, porque citándose “una ley como aplicable, y expuestos los motivos “que hacen que el caso encaje en la hipótesis “normativa, los razonamientos de hechos y de “derecho resulten contrarios a la lógica o a la ley “que se pretende aplicar para fundar el acto. Y la “violación constitucional directa, en estos casos “será la violación causada al citarse una ley “secundaria expedida con posterioridad al “hecho, o la violación formal causada por “omitirse citar preceptos legales secundarios que “funden el acto, o por no expresarse razones “acerca de la adecuación de los hechos del “caso a la hipótesis de la norma que se haya “citado.”.
Se presenta como una mala interpretación de la anterior tesis, la realizada por la autoridad competente para otorgar el amparo y protección de la ley a la quejosa, en virtud de que en efecto la garantía de legalidad consiste en que se aplique la ley relativa al caso concreto, máxime tratándose de leyes secundarias, como es el caso del ordenamiento penaladjetivo, puesto que para los efectos del caso en comento, se llevo a cabo bajo la aplicación de las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que la orden de aprehensión, se realizo con apego a los preceptos 14 y 16 del pacto federa, así mismo, de manera indirecta , la llamada garantía de audiencia, se hace patente en los artículos antes mencionados, a lo cual en la adecuación del caso concreto, se aplicaron con la mayor exactitud posible; de lo cual se deduce que el juez A QUO, actuó conforme a derecho y con la mayor pericia y conocimiento que pueda ser aplicada a un caso concreto, en el momento del encuadramiento de lo actuado al caso concreto, en igualdad de circunstancias, de manera expresa, implícita y explícitamente, se confirma con las actuaciones que obran en autos que el juzgador al librar la orden de aprehensión, previo las hipótesis normativas necesarias, tanto legales como jurisprudenciales para la realización del acto.
QUINTO AGRAVIO, FUENTE.- CONSIDERANDO QUINTO EN RELACION AL RESUELVE UNICO:

No obstante la reseña de las probanzas que hizo la autoridad jurisdiccional, para emitir la orden de aprehensión reclamada, se advierte que esta CARECE DE SU DEBIDA FUNDAMENTACIÒN Y MOTIVACION, de acuerdo a lo que enseguida se verá:
En efecto, este órgano de control constitucional considera que la orden de aprehensión que se impugna es violatoria a las garantías individuales, en perjuicio del quejoso, pues para resolver sobre si los señalados requisitos están demostrados, es necesario que dicho acto reclamado se ocupe de estudiar yvalorar pormenorizadamente todos los medios de convicción que arroje la indagatoria ministerial y judicial.
Es fuente de agravios el anterior considerando, en virtud de que tanto en la aportación de los medios probatorios, así como en su valoración y convicción, se establece de manera eficaz el alcance de cada uno de ellos, Para lo cual, el Juzgador de primera instancia, tomó en consideración los siguientes medios de prueba:

1.- Oficio de puesta a disposición numero 286SLC/0285, de 08 ocho de abril de 2008, dos mil ocho.

Es correcta la aplicación de este medio probatorio, toda vez que la recepción, toda vez que la misma se realizo con apego de las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual hace legal su incontrovertible actualización.
2.- Tarjeta informativa numero 86SCL/0285, de 08 ocho de abril de 2008, dos mil ocho.
De igual forma, la tarjeta informativa se presento en tiempo y forma y con total apego a las disposiciones que rigen el procesamiento penal en el estado de Chiapas.

3.- Declaración de la ofendida MARIA ELENA CASTRO CRUZ de 09 nueve de abril de 2008, dos mil ocho.

Se entiende como prueba idónea la declaración de la ofendida, de igual forma debe tenerse constancia de su total apego a derecho, puesto que es una narración real sobre hechos propios, los cuales por suceder sobre su persona, es innegable la veracidad de los mismos, considerando que una vez valorados por el agente persecutor de los delitos, y con posterioridad revisados por el titular del órgano jurisdiccional, son incontrovertibles,por ser analizados a detalle por el primero y cerciorado el segundo.

4.- Oficio numero 2805, de 09 nueve de abril de 2008, dos mi ocho, suscrito por la doctora ALEJANDRA DEL ROCIÓ ROJAS ROBLES Perito Médico Adscrito a la Zona Altos.
Sin duda alguna la valoración médica es de trascendental importancia, al momento de la determinación del juzgador, por lo cual es inverosímil, que el dictamen del perito en la materia sea erróneo, por l o cual esto da cumplimiento a uno de los elementos del delito, para así acreditar el corpus criminis.

5.- Oficio numero 2801-02-03-04/2008, de 10 diez de abril de 2008, dos mil ocho, suscrito por BRENDA JASMIN CABELLERO ALVAREZ Y OSCAR EULICES LOPEZ PEREZ Peritos Adscritos a la Zona Altos, por el que emiten DICTAMEN EN MATERIA DE AVALUO DE DAÑOS, TOMA DE PLACAS FOTOGRÀFICAS, CAUSALIDAD E IDENTIFICACIÒN VEHICULAR.
De igual forma la prueba pericial aportada, por los profesionales antes mencionados, ayuda a robustecer la convicción dl juzgador y con ello a hacer de manera precisa el encuadramiento de la conducta al tipo penal.
6.- Declaración del testigo LUZ ANDREA SOL RODRIGUEZ, de 30 treinta de abril de 2008, dos mil ocho.
Como complemento de la declaración de la ofendida, se presento la testimonial a cargo del C. Ubaldo Reyes Martínez, lo cual da mayor certidumbre a todo lo relacionado al momento en el que ocurrieron los hechos, por lo cual es un complemento atribuible al caso, para justificar la responsabilidad del quejoso.

7.- Declaración de SOFIA DIAZ GUILLEN, de 30 treinta de abril de 2008,dos mil ocho.
De igual forma el anterior medio de prueba aportado, constituye una razón mas para acreditar la responsabilidad del hoy quejoso, lo cual demuestra que los hechos sucedieron como se ha venido actualizando a lo largo del presente escrito.

8.- Oficio numero 3224/2008, de 24 veinticuatro de abril de 2008, suscrito por la doctora ROCIO ALEJANDRA ROJAS ROBLES, Perito Médico Adscrita a la Zona Altos, por el que emite REVALORACIÒN MEDICA.
Como se obtuvo de la revaloración medica, la ofendida, fue victima de lesiones, del mismo tipo de las descritas en la primera valoración, por lo cual el juez obtuvo convicción plena de la gravead de las mismas, por lo que según prevé el ordenamiento adjetivo penal, deben ser sancionadas, con pena corporal.

9.- Fe ministerial de vehículo de 25 veinticinco de Junio de 2008, dos mil ocho.

Como manifestó el titular del órgano encargado de la realización de la fe ministerial, según indica, el probable responsable de las lesiones provocadas a la hoy activa, es el ciudadano que pide la protección y amparo de la justicia federal.
Con lo cual esta demostrado que el titular del órgano jurisdiccional, para lograr la convicción necesaria para girar la orden de aprehensión, considero de la mejor manera posible todos los medios y medidas que en derecho son conocidas, con la finalidad de lograr de la mejor manera posible una correcta aplicación de la ley, que para estos efectos, trajo como consecuencia el auto que ordeno la orden de aprehensión.
SEXTO AGRAVIO, FUENTE.- CONSIDERANDO QUINTO ENRELACION AL RESUELVE UNICO:
Se dice lo anterior, toda vez que después de relacionar las constancias que obran en la indagatoria, al momento de apreciar el NEXO CAUSAL, este no hace un análisis severo de la debida fundamentación de los autos probatorios, toda vez, que a criterio de este Tribunal Constitucional, no se aprecia concretamente el lazo indisoluble entre la conducta y el resultado final, toda vez que no hay un señalamiento categórico y directo que apunte con toda certeza a MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, pues los motivos que se aducen en el dictado de dicha resolución recurrida no constituyen más que simples indicios, los que no son suficientes y que por lo contrario vulneran flagrante las garantías individuales de la quejosa.

Es fuente de agravios en la parte conducente la anterior trascripción, en atención a que como de autos se desprende, el NEXO CAUSAL, esta debidamente acreditado, puesto que como de los informes aportados por el agente de transito se desprende, al momento de la actualización del ilicitito, pudo percatarse de que el vehiculo trasgresor, era propiedad del hoy quejoso, además, su identidad fue precisada por los testigos en el momento oportuno, a través de la prueba idónea, así mismo, por lo que a las lesiones se refiere, existen dos informes correspondientes, al de valoración medica, en el cual de manera exacta se enuncia las lesiones ocasionadas a la C, ofendida, así mismo en la inteligencia de la probable equivocación del primero, se emito un segundo informe de revaloración, el cual corroboro dichas lesiones, en elmismo orden de ideas y para robustecer el presente argumento, se alude a la declaración de hechos propios rendida por la ofendida, la cual en derecho es la prueba idónea para acreditar la probable responsabilidad del inculpado, de la cual se desprende que el único trasgresor es la C. MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, la cual juzgo de manera correcta el juez A QUO, al emitir la orden de aprehensión, motivo del amparo que de manera errónea se le concedió, a la actual quejosa.
Concomitantemente y como punto de fusión de lo anteriormente vertido, se esclarece el nexo causal, en virtud de que, en la valoración de las pruebas documentales y periciales, así como la declaración de la ofendida, todo se verte en un mismo sentido, el que a fin de cuentas, culmina en la situación lógica de determinar que la C. MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, es lógica y jurídicamente la culpable del ilícito denominado Lesiones Culposas, por lo que el titular del órgano emisor de la multicitada orden de aprehensión, actuó bajo los principios de la ley y a la luz de la jurisprudencia.

SEPTIMO AGRAVIO, FUENTE.- CONSIDERANDO QUINTO EN RELACION AL RESUELVE UNICO:
Es fuente de agravio en atención a que; lo que a continuación se transcribe, carece de fondo jurídico para realizar la deliberación que pone de manifiesto:
debe otorgársele el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, para que el Juez Segundo del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves, residente en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, cumpla con lo que a continuación seexpone:

a.- Deje insubsistente la resolución de fecha 16 dieciséis de octubre de 2008 dos mil ocho, dictada en autos de la causa penal numero 243/2008.

En este orden de ideas, es apreciable que con forme a los principios naturales de la lógica, hermenéutica y la praxis jurídica, queda completamente establecido que todo lo actuado dentro del momento procesal competente para el otorgamiento del amparo y protección de la justicia federal , carece de sustento jurídico, en atención a que como se ha venido ventilando en el presente escrito, no cabe la menor duda de que la autoridad que libro la orden de aprehensión lo realizo, con los fundamentos y procedimientos esenciales contemplados por la constitución.

Por lo que atento a todo lo anterior, lo que es evidente a los ojos de la ley, doctrina y jurisprudencia, es que la orden de aprehensión librada en contra de la C MARIA GUADALUPE RODAS CERDA, se realizo con apego a las leyes y formalidades del procedimiento, las cuales resguardan los artículos 14, 15 y 16 constitucionalmente, por lo que el amparo y protección de la justicia federal, debe ser revocado.

Atento a lo anterior, fundo lo anteriormente vertido en el derecho que me asiste para interponer el recurso de revisión, en mi carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO, según lo establece la tesis que a continuación transcribo:

Registro No. 169080
Localización:
Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Agosto de 2008
Página: 1165
Tesis: XXI.2o.P.A.30 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal

MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. AL SER PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.

De los artículos 107, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, se evidencia que el Ministerio Público Federal, como parte en el juicio de amparo, puede intervenir en todos los juicios y hacer valer los recursos que la ley le otorga cuando a su consideración, se afecte el interés público que representa. Asimismo, de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, particularmente las que se refieren al artículo y fracción citados en segundo término, se advierten las facultades otorgadas al representante social, incluso para recurrir en amparos penales las resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley precisa para procurar la pronta y expedita administración de la justicia. Ahora bien, no obstante la amplitud del campo de acción del Ministerio Público Federal, no siempre puede hacer valer el recurso de revisión, sino sólo cuando se afecte un interés específico propio de su representación social, es decir, como parte en el juicio de garantías,puede recurrir en la medida en que la resolución le afecte como institución en lo particular. Bajo estas consideraciones, si el inculpado cuestionó la constitucionalidad de una orden de aprehensión por la comisión de un delito del orden federal y solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión dada la naturaleza de la resolución impugnada, resulta inconcuso que con tal manifestación se acredita el interés específico que requiere la representación social para interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, toda vez que, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, la investigación y persecución de los delitos incumben al Ministerio Público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 482/2007. 6 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.

Por lo expuesto y fundado:

A Usted pido se sirva:

PRIMERO.- -Tenerme por presentado en tiempo y forma en los términos del presente escrito, solicitando la revisión del amparo indirecto cuyo expediente obra en autos, mandándolo acordar de conformidad.

SEGUNDO.- dar vista del presente recurso a la autoridad resolutora para que exprese lo que a su derecho convenga.

TERCERO.- Proveer conforme a derecho.

PROTESTO LO NECESARIO.
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas 15 de marzo de 2009.

_______________________________
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO.

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