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Juris Rebeldia

greco250229 de Noviembre de 2013

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Novena Época

Registro: 189400

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIII, Junio de 2001

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 2a. LXXXIX/2001

Página: 311

REBELDÍA. EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS QUE PREVÉ LAS REGLAS QUE DEBERÁN OBSERVARSE CUANDO EL DECLARADO REBELDE SE APERSONE A JUICIO DENTRO DEL TÉRMINO DE PRUEBA O DESPUÉS DE CONCLUIDO, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO LEGAL.

Al establecer el artículo 305 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas que cuando la parte declarada rebelde se apersone al juicio dentro de la etapa probatoria, tendrá la obligación de demostrar el haberse encontrado impedido para comparecer, por fuerza mayor no interrumpida, para tener oportunidad de ofrecer pruebas encaminadas a acreditar la existencia de alguna excepción perentoria, y que si el apersonamiento se da después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia, se le concederá una dilación probatoria de diez días comunes para ofrecer y recibir pruebas, relacionadas también con ese tipo de excepción, no transgrede las garantías de audiencia y debido proceso legal consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque si bien la declaración de rebeldía trae como consecuencia la presunción de que se consideren admitidos los hechos de la demanda que no se contestó en tiempo, ello no impide el ejercicio del derecho que tiene el demandado de ofrecer y desahogar pruebas, aun cuando sólo sean aquellas que de manera directa estén orientadas a destruir total o parcialmente la procedencia de la acción, esto es, relativas a alguna excepción perentoria, pues no debe perderse de vista, por un lado, que respecto de las pruebas tendientes a demostrar los hechos integradores de una defensa o excepción sustentada en la contestación de la demanda, se pierde el derecho a su ofrecimiento en el momento en que se incumple esa obligación y, por otro, porque la litis ya se encuentra determinada desde el auto que declaró la rebeldía. Además, tampoco se transgreden las referidas garantías por la circunstancia de que el mencionado artículo 305 exija que para que se reciban las mencionadas pruebas, el declarado rebelde deberá acreditar que se encontraba imposibilitado para comparecer a juicio por causa de fuerza mayor no interrumpida, pues ello únicamente se traduce en el acreditamiento de las circunstancias que le impidieron comparecer en el momento procesal relativo a la contestación de la demanda, lo que evitará que, sin causa justificada, se omita cumplir con las obligaciones formales que la ley procesal impone a las partes.

Amparo directo en revisión 259/2001. Banco Obrero, S.A. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Novena Época

Registro: 198266

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VI, Julio de 1997

Materia(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.27 C

Página: 367

DEMANDA, CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA, EN MATERIA MERCANTIL. NO ES NECESARIO EL PREVIO ACUSE DE REBELDÍA.

La declaración de extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, en el que el demandado se opone a la ejecución dictada en su contra en el juicio ejecutivo mercantil respectivo, no está condicionada de ninguna forma a que la parte actora formule previamente el acuse de rebeldía, puesto que tal exigencia no se encuentra contemplada en ninguno de los preceptos que rigen el procedimiento del juicio en comento; por el contrario, de la recta interpretación de los artículos 1078 y 1404 del Código de Comercio, antes de su reforma, se deduce que al concluir los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso, teniéndose por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente, y que al no verificar el deudor el pago dentro de los cinco días de hecha la traba, ni oponer excepciones contra la ejecución, a pedimento del actor y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 247/97. Concepción Zayas Alarcón. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Sergio Hernández Loyo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIX, página 1097, tesis de rubro: "JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, SENTENCIA DE REMATE EN LOS.".

Novena Época

Registro: 204195

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo II, Octubre de 1995

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C. J/4

Página: 440

PRUEBA TESTIMONIAL, REBELDIA DE LOS TESTIGOS HABIENDOSE AGOTADO LAS MEDIDAS DE APREMIO, PROCEDE SU DESERCION.

En el artículo 357 del Código Procesal Civil se establecen específicamente como medidas de apremio que se otorgan al órgano judicial para hacer comparecer a los testigos con objeto de que rindan su declaración, la multa hasta por el equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o bien el arresto hasta por quince días, desprendiéndose de ese precepto que el órgano judicial no está facultado para aplicar medios de apremio distintos a los señalados, ni para sancionar con una nueva multa o un nuevo arresto al testigo renuente, por lo que ante la negativa de éste para comparecer a juicio, existe una imposibilidad material para desahogar esa prueba, lo que conduce necesariamente a declararla desierta, al ser claro que el procedimiento judicial no puede retardarse indefinidamente por esa causa, pues es evidente que si la autoridad responsable ya recurrió a los medios de apremio que la ley le otorga específicamente para hacerlos comparecer, sin que a los testigos les importe la sanción pecuniaria o la privativa de libertad que se les pueda imponer, es obvio que carecen del más mínimo interés para comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, por más medios de apremio que estuvieran permitidos. En esas condiciones, debe dejarse de recibir esa probanza, porque el juicio no puede paralizarse, independientemente de la responsabilidad penal en que hubiera incurrido el testigo, de acuerdo con los artículos 178, 179, 182 y 183 del Código Penal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5417/90. Rosalba Herrera Alcalá. 28 de noviembre 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.

Amparo directo 135/92. Alfredo Martínez Acosta. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Amparo directo 4981/92. Luis Manuel Díaz Núñez. 18 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Amparo directo 5733/93. Elvia Mejía Villa. 12 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo directo 4300/95. Salvador Oseguera Andrade. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Octava Época

Registro: 210495

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XIV, Septiembre de 1994

Materia(s): Civil

Tesis: VII. 1o. C. 81 C

Página: 327

EMPLAZAMIENTO Y DECLARACION DE REBELDIA. OPORTUNIDAD LEGAL PARA SU ESTUDIO.

Es cierto que el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles del estado, condiciona al juzgador para hacer la declaración de rebeldía, a examinar con escrúpulo que las notificaciones se hicieron al demandado en forma legal, pero también lo es que aunque hubiera declarado rebelde a la demandada, ello no impide al juez natural que al emitir sentencia definitiva aborde el análisis del emplazamiento, por tratarse, además de un presupuesto procesal, de dos etapas distintas del juicio que no se contraponen, pues mientras que en la primera fase se decide, para declarar la rebeldía, si se contestó la demanda dentro del término de ley, en la segunda se establece, entre otras circunstancias, si el emplazamiento está ajustado a derecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1157/93. Juan Ignacio Acosta Urrutia. 11 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: José Angel Ramos Bonifaz.

Octava Época

Registro: 212502

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XIII, Mayo de 1994

Materia(s): Civil

Tesis: II.2o.187 C

Página: 396

ALBACEA. SU CARACTER DEBE PROBARSE CON EL NOMBRAMIENTO RELATIVO, NO CON PRUEBA

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