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Jurisdicción Voluntaria


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2013  •  5.135 Palabras (21 Páginas)  •  710 Visitas

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1.1. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez o del notario, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna. En los casos que intervengan menores, los mismos deberán estar representados en términos de la ley.

Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Hacienda Pública. Las que se practiquen en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán efecto legal.

El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. (ARTÍCULO 695 C.P.C)

Citación a audiencia

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndose en la notificación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas, señalándole a la vez día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste. (ARTÍCULO 696 C.P.C)

Intervención del Ministerio Público

ARTICULO 697

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I.-Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II.-Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o discapacitados;

III.-Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;

IV.-Cuando lo dispusieren las leyes.

1.2 . JURISDICCIÓN VOLUNTARIA A SOLICITUD DEL PROMOVENTE

ARTÍCULO 699-A

A elección del promovente, podrá tramitarse la jurisdicción voluntaria ante el juez competente o ante notario público en los siguientes casos:

I. Para justificar hechos y acreditar derechos;

II. Para acreditar residencia, buena conducta, dependencia económica o el dominio de construcciones de mejora a un inmueble;

III. Para acreditar hechos conocidos o acreditar situaciones jurídicas;

IV. Para comprobar la posesión de un derecho real;

V. Cambio voluntario de nombre o aclaración de uso indistinto de varios nombres;

VI. El procedimiento voluntario de apeo y de deslinde;

VII. La construcción y extinción voluntaria del Patrimonio Familar;

VIII. La liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, siempre que no existan menores;

IX. La constitución y modificación voluntaria de capitulaciones matrimoniales; X. La sucesión testamentaria o intestada con las limitaciones legales establecidas, y

XI. La renuncia y el nombramiento unánime de albacea siempre que no existan menores.

Cuando así lo establezca la ley, deberá el notario avisar de sus actuaciones en jurisdicción voluntaria, y proceder a inscribir el testimonio respectivo en el Registro Público de la Propiedad, y en su caso, en el Registro Civil para que se haga la anotación marginal.

De haber oposición al trámite notarial, de inmediato suspenderá su actuación y turnará al juez competente toda la documentación, para que se decida lo conducente.

Las formalidades y requisitos exigidos por este Código siempre serán observadas y de no hacerlo el notario, además de las responsabilidades en que incurran, será responsable del pago de daños y perjuicios que cause.

En los testimonios que expidan los notarios relativos a estas actuaciones, insertará este artículo.

1.3 . TIPOS DE PROCEDIMIENTOS EN LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Procedimiento para justificar hechos, acreditar derechos, buena conducta de personas y mejoras a inmuebles

ARTÍCULO 699-B

Cuando se trate de diligencias para justificar un hecho, de acreditar un derecho, la residencia, buena conducta, dependencia económica de personas, el dominio sobre construcciones o mejoras de un inmueble o la posesión de un derecho real, podrá hacerse mediante acta levantada ante notario público, con la asistencia de tres testigos idóneos propuestos por el interesado. El notario identificará plenamente al solicitante y a los testigos y hará saber al solicitante que las declaraciones que se obtengan no surten efecto en juicio contencioso; informará a los testigos acerca del objeto de su declaración, haciéndoles saber las penas en que incurren quienes lo hacen con falsedad. El notario tomará la protesta a cada testigo de conducirse con la verdad, los interrogará por separado, sin la presencia del solicitante, los inquirirá sobre aquellos puntos que pueden afectar su credibilidad y sobre los que motivaron la solicitud. En el caso de la información de posesión de un derecho real, se llevará a cabo con la audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya, para lo cual, el notario los notificará de conformidad con la Ley del Notariado en vigor. En estos casos, en el testimonio respectivo se señalará claramente que la calidad de poseedor es como usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario, usuario, acreedor del derecho real de habitación u otro semejante. El notario levantará acta de lo actuado y expedirá testimonio a los interesados.

Procedimiento para acreditar hechos conocidos o situaciones jurídicas

ARTÍCULO 699-C

Podrán comprobarse ante notario los hechos conocidos y sabidos por todos sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica. El notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así.

Cuando además de comprobar la notoriedad, se pretenda el reconocimiento de derechos y la legitimación de situaciones personales y patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial y el notario emitirá su opinión sobre los mismos

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