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Jurisprudencia De Sociedad Civil


Enviado por   •  1 de Julio de 2015  •  2.292 Palabras (10 Páginas)  •  213 Visitas

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EXP. N.° 00189-2010-PA/TC

CAJAMARCA

JOSUE JAVIER TEJADA MEJIA

EN REPRESENTACIÓN DE

JOSUE TEJADA ATALAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, CalleHayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Mesía Ramírez y Vergara Gotelli, que se agregan

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Josué Javier Tejada Mejía en representación de Josué Tejada Atalaya contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de folios 239, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 2009 el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C. solicitando que: i) Se inaplique los alcances del inciso e) del artículo 25 del Estatuto Social, ii) se declare sin efecto la exclusión de socio adoptada por la sociedad demandada, iii) se ordene la reposición de su condición de socio con todos sus derechos y obligaciones. Alega que el artículo 25, inciso e) vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que dispone que la Junta General de Accionistas podrá acordar la exclusión de algún accionista si es que éste ha “demandado por cuenta propia o de terceros, a la Sociedad, ante el Poder Judicial, siempre que su demanda hubiera sido declarada infundada, improcedente o inadmisible; o estar sujeto a acción social de responsabilidad iniciada por la Sociedad”.

Refiere el demandante que inició un proceso judicial (Exp. N.° 2006-020342-0-0601-JR-CI-3) dirigido a cuestionar los acuerdos adoptados en las sesiones de Junta General del 30 de diciembre de 2005. Argumenta que por haber iniciado tal proceso se le suspendió su derecho al voto mediante el acta de fecha 30 de octubre de 2006, por lo que mediante otro proceso (Exp. N.° 2007-1855-0-0601-JR-CI-01) cuestionó tal acuerdo y el tomado el 23 de octubre de 2006. Igualmente argumenta que interpuso otra demanda (Exp. N.° 2008-00365-0-0601-JR-CI-2) a fin de cuestionar el acuerdo adoptado en sesión de Junta General realizada el 04 de enero de 2008. Estando en trámites tales procesos se adoptó una modificación al Estatuto Social, introduciendo en su artículo 25, diversas causales de exclusión de socios entre los que estaba el literal e) referido. Como consecuencia de ello indica que en sesión del 6 de abril de 2009, sin que se haya garantizado su derecho de defensa, se acordó por mayoría aprobar su exclusión. Expresa que con ello se ha vulnerado su derecho al debido proceso puesto que previamente no se le formularon los cargos correspondientes para que pudiera hacer uso de los medios de defensa pertinentes.

Admitida a trámite la demanda la entidad emplazada la contesta y solicita que se declare improcedente. Indica que el hecho de ser socio de una empresa no es un derecho fundamental, siendo materia de índole societaria y que a la materia constitucional le corresponde el cuestionamiento de inconstitucionalidad de leyes y no de normas estatutarias. Indica además que existe una vía procedimental específica que sería el artículo 248 de la Ley General de Sociedades (Ley N.° 26887). Alega además que se ha vencido el plazo para interponer la demanda de amparo puesto que el artículo 25, e) del Estatuto, que supuestamente estaría vulnerando sus derechos, fue aprobado el 13 de febrero de 2007, habiéndose presentado la demanda recién en 2009. Por último, refiere que se respetó su derecho al debido proceso, notificándole de la convocatoria anticipada debidamente, teniendo el actor la oportunidad de presentar los documentos que estimara y hacerse representar y exponer sus puntos de vista ante la Junta de accionistas.

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca declaró improcedente la demanda estimando que el recurrente pudo impugnar el acuerdo de sesión de Junta General de Accionistas de fecha 30 de octubre de 2006, mediante el que se incluyó el literal e) del artículo 25 del Estatuto Social de la sociedad, en dicha fecha, pero puesto que no lo hizo ha dejado consentida tal decisión, no pudiéndola cuestionar ahora. En tal sentido, al haberse vencido los 60 días hábiles para interponer la demanda de amparo -de conformidad con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional- es de aplicación lo dispuesto por el artículo 5, 10 del referido código.

La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare sin efecto legal el acuerdo de la Junta General de Accionistas de fecha 6 de abril de 2009 que aprobó la exclusión del recurrente como socio de la entidad emplazada en aplicación del artículo 25º inciso e) de su Estatuto Social; y, consecuentemente, solicita se ordene su reincorporación en condición de socio.

Cuestión procesal previa

2. Antes de analizarse la pretensión del demandante debe tenerse en cuenta que a fojas 191 obra la copia legalizada de la partida de defunción que advierte del fallecimiento de don Josué Tejada Atalaya con fecha 4 de julio de 2009, esto es, en el transcurso de este proceso constitucional; asimismo, se tiene que a fojas 203, se ha apersonado la sucesión intestada del actor representada por don Josué Tejada Mejía. Siendo así, puede concluirse que en el presente caso se ha configurado una situación de irreparabilidad y, por ende, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, puesto que luego de presentada ésta ha ocurrido el deceso del demandante, siendo imposible, por lo tanto, su reincorporación a la entidad emplazada.

3. No obstante esta circunstancia procesal y atendiendo a la irreparabilidad sobrevenida, este Tribunal juzga pertinente realizar un análisis de fondo en virtud del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, sobre la base de las siguientes razones:

(1) Por el subsistente interés de la sucesión intestada por el destino de las acciones del actor;

(2) Por las circunstancias relevantes que el caso presenta

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