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Jurisprudencia Penal


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2014  •  4.995 Palabras (20 Páginas)  •  317 Visitas

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Para la realización de la presente actividad, ubique varias sentencias de la cámara penal de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, advertí que en materia penal propiamente (casaciones), no existe jurisprudencia o doctrina legal como la normativa le nomina, (a diferencia de la materia civil “artículo 621 último párrafo y 627 penúltimo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil” o constitucional “artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”, en donde los fallos si poseen carácter de doctrina legal al cumplir los requisitos que la ley impone).

Lo que existe en materia penal son únicamente criterios orientadores que sientan bases o directrices de cual es la forma correcta de interpretar o aplicar las normas legales en casos similares pero que los mismos no son de carácter obligatorio.

Teniendo presente lo anterior opté por analizar fallos de la Corte de Constitucionalidad, que no obstante tener carácter de materia constitucional, se refieren al ámbito penal, y que los mismos revisten el carácter de doctrina legal, por tratarse de fallos reiterados, contestes e ininterrumpidos, y por ende son de carácter obligatorio para el resto de tribunales del país.

Por lo que me pareció interesante tocar el tema de la extracción coactiva de material biológico para realizar la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN).

Entrando propiamente en el análisis del tema planteado, procedente resulta explicar en principio su importancia, habida cuenta que dentro de la etapa preparatoria del proceso, el ente fiscal busca investigar el caso y obtener elementos de convicción suficientes, para someter a proceso penal a una persona, extremo este que será discutido en la etapa intermedia del proceso.

Sin embargo dentro de esa fase de investigación el Ministerio Público en varias ocasiones necesita muestras biológicas de la persona del sindicado (extracción de sangre por ejemplo), para cotejarlas con las evidencias materiales que este tenga.

Sin embargo, la discusión muchas veces pasa en el hecho que el juez de garantías deba autorizar o no, la extracción de estas muestras genéticas, máxime si el sindicado no da su anuencia para ello. Argumentando muchas veces la defensa dos puntos centrales:

- Que este procedimiento implica violación a la dignidad y derechos fundamentales del sindicado.

- Que el sindicado no está obligado a declarar contra sí mismo y al no dar su anuencia no puede obligársele.

En virtud de lo anterior la cuestión planteada, adquiere importancia puesto que la normativa penal, nada dice al respecto. Es decir, la norma guarda silencio ante esta eventualidad, en cual debe ser el proceder del juez ante la negativa del sindicado.

Es allí donde la jurisprudencia o doctrina legal, adquiere importancia en su función supletoria, es decir llena los vacíos legales, tal y como lo regula el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial. Y es la Corte de Constitucionalidad, la que se ha pronunciado sobre el tema sentando bases sólidas en cuanto al proceder correcto en éstos casos, lo cual al adquirir fuerza de doctrina legal, se ha convertido en obligatorio para los demás tribunales.

Sus principales razonamientos han sido:

“La diligencia de Extracción de muestras de sangre no violenta la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, por cuanto la práctica de la misma diligencia no puede ser equipada a obligar al sindicado a emitir una declaración que exteriorice su contenido, sino constituye una modalidad de pericia no equiparable a la declaración, y la extracción de sangre, aún sin el consentimiento del agraviado no puede ser considerado un acto de tortura física o mental en su contra, pues se utiliza un procedimiento médico técnico que requiere una mínima intervención en la persona del sindicado, y bajo ese contexto se justifica la práctica de la diligencia en protección del interés público que faculta la investigación de hechos relevantes y de suma gravedad como lo con el asesinato y violación agravada.”

“La decisión judicial por medio de la cual se obligaría a una intervención corporal en las personas de los imputados en contra de su voluntad satisface las exigencias del principio de proporcionalidad por cuanto es adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (el ejercicio de la acción penal pública que corresponde al Ministerio Público), pues sirve objetivamente para determinar los hechos que constituye el objeto del proceso penal.”

“El hecho de no contar con el referido consentimiento no implica violación al referido derecho, pues los resultados que arroje el procedimiento científico no suponen necesariamente efectos desfavorables para quienes son sometidos a esta prueba, por lo que la extracción de muestras de sangre no puede ser equiparada a la obligación del sindicado a emitir una declaración en determinado sentido.”

“Además de lo anterior, debe tenerse presente que la implementación de medios científicos en la investigación penal en búsqueda de la verdad, algunos novedosos, no podría estar supeditada a la aquiescencia de los sometidos a prueba, ya que ello truncaría la posibilidad de contar con instituciones de investigación penal moderna y eficaz. Los límites para el diligenciamiento de tales medios de prueba deben ser el respeto a la dignidad y privacidad personales, así como demás derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce y derechos humanos consagrados en convenciones internacionales de los que nuestro país forma parte... las pruebas científicas deben practicarse sin que impliquen lesión a la dignidad o privacidad y sin que haya un trato cruel o degradante, lo cual con la extracción de muestra de sangre es posible, si se respetan los límites correspondientes”.

“El derecho que reconoce el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala a la persona sometida a proceso penal para abstenerse a declarar contra sí misma, se explica por la especial condición de orden subjetivo que la preserva de no incriminarse con sus propias expresiones, el cual puede presumirse alterado por íntimas circunstancias psíquicas que le impiden su absoluta libertad moral para pronunciarse sobre su actuación, de tal manera que la declaración del acusado no constituye un medio suficientemente idóneo para revelar la verdad material. Precisamente por esa subjetividad es que incluso la declaración o confesión voluntarias admiten prueba en contrario. No sucede lo mismo con relación a los datos de la realidad, que son independientes del complejo psíquico del individuo, pues los hechos son como son, separados de la voluntad o de la intención de la persona que los ostenta. Por ejemplo, las huellas dactilares, el tipo sanguíneo o los registros genéticos no pueden ser modificados a voluntad, porque constituyen hechos eminentemente objetivos y corroborables por medios de alta solvencia técnica, y cuyo valor probatorio dependerá de la sana crítica del juzgador”.

De lo anterior, claramente puede colegirse que es en uso del ejercicio de la acción penal, por la que el Ministerio Público está obligado a perseguir penalmente los hechos señalados como delito y en su función de investigación de la verdad puede requerir que el sindicado sea sometido a éste tipo de procedimiento.

Además en virtud de la facultad jurisdiccional que la ley ha dotado al juez, le permite a éste resolver sobre los puntos antes señalados y ordenar su práctica aún en contra de la voluntad del sindicado, tomando en consideración los razonamientos antes vertidos por el órgano supremo constitucional sobre dicho tema.

Por último vale la pena señalar que dicho análisis y el conocimiento de la jurisprudencia es sumamente valioso para el desempeño diario del juez penal en éste caso, pues el mismo en su función de juez de garantías estará en capacidad de saber los motivos y fundamentos por los que puede admitir un medio de prueba de éste tipo o la práctica del mismo en calidad de anticipo de prueba aun contra la voluntad del sindicado; y el juez de sentencia en el desempeño de su función también estará en capacidad de valorar adecuadamente aquel material probatorio que se presente en el debate, teniendo presente lo expuesto por la Honorable Corte de Constitucionalidad.

A continuación adjunto las sentencias que tratan el tema y que han sentando doctrina legal en torno al caso.

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1748-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Reyes Rafael Sequen Jocop, contra el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Lidia Herrera Ruano de Quiñónez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de agosto de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal, habiéndose remitido el veintiuno de agosto de dos mil seis a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impugnada el diecinueve de julio de dos mil seis, dentro del proceso penal C – trece mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil tres (C-13468-2003), a cargo del oficial tercero, por la cual se desestimó el recurso de reposición planteado por el postulante contra el auto también dictado por dicha autoridad, el seis de julio de dos mil seis, en el que se señaló fecha y hora para la diligencia de extracción de muestras de sangre en calidad de anticipo de prueba. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la igualdad, a la justicia, de defensa y a no declarar en contra de sí mismo, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante la autoridad impugnada, se le tramita proceso penal por los delitos de Violación con Agravación de la Pena, Asesinato y Robo Agravado; b) dicha autoridad dictó resolución en la que dispuso que se le practicaría la extracción de muestras de sangre en calidad de anticipo de prueba, con el objeto de hacer la comparación y análisis, por medio de la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, la cual se documentaría con fotografía; c) luego de ser notificado de lo resuelto, planteó recurso de reposición, por considerar que se le pretendía utilizar como órgano de prueba, lo cual, a su juicio, se equipara a una declaración en contra de sí mismo; d) el medio de impugnación fue declarado sin lugar, bajo el fundamento que ya existía pronunciamiento emitido por la “Sala Primera de la Corte de Apelaciones (sic)”, en el sentido que la diligencia de extracción de muestras de sangre no violentaba la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y e) pese a haber continuado negándose, la extracción ordenada fue practicada, para lo cual -según el accionante- se le coaccionó y se le sometió a tortura, por parte de agentes de la Policía Nacional Civil, a efecto de anularle toda resistencia. D.2) Agravios que se reprochan: según el postulante, mediante el acto reclamado: a) no se le respetó el derecho que le asistía a no ser órgano de prueba, esa regla nunca debió ser inobservada en su perjuicio, de conformidad con lo regulado en el artículo 4º del Código Procesal Penal; b) la autoridad impugnada no reparó que la participación del sindicado dentro de la investigación penal debe ser voluntaria y nunca coactiva; c) se ha interpretado extensivamente, en su contra, el artículo 16 de la Constitución Política de la República; y d) no se le permitió hacer uso de los recursos legales, al resolver en audiencia y ordenar a la fuerza pública actuar en su contra. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, consecuentemente, se “revoque” la resolución contra la que reclama. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que el accionante denuncia como violadas: artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 16 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Lidia Herrera Ruano de Quiñónez -abogada defensora del postulante-; b) la Agencia Fiscal dieciséis de Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas; y c) la Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado remitido: la autoridad impugnada informó: a) el veintisiete de febrero de dos mil seis, el Ministerio Público solicitó la aprehensión del postulante por su supuesta responsabilidad por el delito de Asesinato; b) el veintinueve de marzo de dos mil seis, ordenó la aprehensión y arraigo del postulante, siendo efectivamente aprehendido el dieciocho de mayo del referido año; c) posteriormente, se recibió su declaración, en presencia de abogado defensor, dictándose autos de prisión preventiva y de procesamiento, por los delitos de Asesinato, Violación con agravación de la pena y Robo Agravado; d) el cinco de julio de dos mil seis, el Ministerio Público solicitó diligencia de extracción de muestras de sangre en calidad de anticipo de prueba, con el objeto de hacer comparación y análisis por medio de prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico -ADN-; e) en resolución de seis de julio de dos mil seis, se señaló fecha para la práctica de la diligencia; sin embargo, un día antes de la fecha, el accionante planteó recurso de reposición, bajo el argumento que no podía ser obligado a declarar contra sí mismos y tampoco podía dársele la calidad de órgano de prueba; y f) el medio de impugnación fue declarado sin lugar y la diligencia se llevó a cabo el diecinueve de julio de dos mil seis. D) Pruebas aportadas: a) resolución de seis de julio de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, por la cual se señala fecha para la práctica de la diligencia de extracción de muestras de sangre al postulante, en calidad de anticipo de prueba; b) resolución de diecinueve de julio de dos mil seis, por la cual, la autoridad contra la que se reclama, declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por el accionante; y c) acta de diecinueve de julio de dos mil seis, en la que se hace constar la forma como se llevo a cabo la diligencia antes relacionada. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el caso sub judice, el amparista argumenta que la autoridad impugnada, al emitir la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, violó sus derechos de defensa y el de no ser obligado a declarar contra sí mismo, consagrados en los artículos 12 y 16 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8 del Pacto de San José, ya que, declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por su persona en contra de la resolución del seis de julio del mismo año, que señalaba día y hora para la práctica de la diligencia de Extracción de muestras de sangre a su persona, y que al haberse declarado sin lugar el relacionado Recurso de Reposición fue sometido a coacción y a tortura física al habérsele extraído la muestra de sangre en contra de su voluntad, además de lo anterior, indica que fue utilizado como órgano de prueba sin dar su consentimiento para ello; con relación a dicho argumento, esta Sala en reiterados fallos ha resuelto en el sentido de que la diligencia de Extracción de muestras de sangre no violenta la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, por cuanto la práctica de la misma diligencia no puede ser equipada a obligar al sindicado a emitir una declaración que exteriorice su contenido, sino constituye una modalidad de pericia no equiparable a la declaración, y la extracción de sangre, aún sin el consentimiento del agraviado no puede ser considerado un acto de tortura física o mental en su contra, pues se utiliza un procedimiento médico técnico que requiere una mínima intervención en la persona del sindicado, y bajo ese contexto se justifica la práctica de la diligencia en protección del interés público que faculta la investigación de hechos relevantes y de suma gravedad como lo con el asesinato y violación agravada. Del análisis de lo considerado, Esta (sic) Sala, considera que la autoridad impugnada actuó en el ámbito de sus facultades jurisdiccionales al haber ordenado las referidas diligencias de extracción de muestra de sangre del sindicado, lo cual, en ningún momento puede calificarse como violación a los derechos humanos del amparista, toda vez que en el Procedimiento Preparatorio, se procede a realizar la práctica de todos los medios de investigación necesarios y útiles que conduzcan a la averiguación de la verdad del hecho punible que se investiga, en estricto apego a lo establecido en los artículos 5, 309 y 315 del Código Procesal Penal, en virtud de lo anterior, este Tribunal de amparo no advierte la invocada violación a los derechos de defensa y de abstenerse de declarar contra sí mismo del amparista, en consecuencia de lo anterior la presente Acción de Amparo deviene improcedente…”. Y resolvió: “...I- Deniega el amparo solicitado por procesado (sic) REYES RAFAEL SEQUÉN JOCOP, quien actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada pública LIDIA HERRERA RUANO DE QUIÑÓNEZ; II) Condena en costas al postulante, y se impone a la Abogada patrocinante la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que este fallo cause ejecutoria, o en caso contrario su cobro deberá hacerse por la vía legal que corresponde; III) Notifíquese, y en su oportunidad envíese copia certificada de esta sentencia a la Corte de Constitucionalidad…”.

III. APELACIÓN

El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante ratificó lo expuesto en su escrito inicial; igualmente destacó que el tribunal de primer grado no advirtió que en la diligencia de extracción de muestras de sangre se violaron sus derechos. Refutó el argumento referido a que el juez contra el que se reclama actuó dentro del ámbito de su competencia y atribuciones legales, pues con la excusa de que la diligencia se trata de una investigación criminal, se le ha causado sufrimiento físico por medio de la fuerza que la Policía Nacional Civil ejerció sobre él, al someterlo en contra de su voluntad. Además, indicó que no se respetó su decisión de no ser órgano de prueba. Solicitó que se acoja el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada no alegó. C) Los terceros interesados no alegaron. D) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado. Indicó que la decisión judicial por la cual se obliga a una intervención corporal en la persona del imputado en contra de su voluntad, satisface las exigencias del principio de proporcionalidad, por cuanto sirve objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; además, tal diligencia es necesaria e imprescindible para el objeto de la investigación penal y el sacrificio eventual de derechos fundamentales no resulta desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y las sospechas que existen respecto de los imputados. Al existir fundamento constitucional y legal que sirve de sustento a la medida de intervención corporal, el tribunal impugnado ha procedido en aplicación de la normativa atinente al caso concreto, permitiendo la realización de medidas periciales que coadyuvan a los objetivos de la investigación y del proceso penal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERANDO

-I-

En materia judicial, no procede el amparo cuando la autoridad ha emitido su decisión dentro del marco de la potestad constitucional de juzgar y su actuación ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno.

-II-

Reyes Rafael Sequen Jocop promovió amparo contra el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, habiendo dirigido su reclamo contra la resolución dictada el diecinueve de julio de dos mil seis, dentro del proceso penal C – trece mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil tres (C-13468-2003), a cargo del oficial tercero, por la cual se desestimó el recurso de reposición que planteara contra el auto de seis de julio de dos mil seis, en el que se señaló fecha y hora para la diligencia de extracción de muestras de sangre en calidad de anticipo de prueba, con el objeto de hacer la comparación y análisis, por medio de la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico -ADN-. Estima que, al haber resuelto de esa forma, se violaron sus derechos a la igualdad, a la justicia, de defensa, a no declarar contra sí mismo, así como al principio jurídico del debido proceso, toda vez que no concurrió su consentimiento para que se le practicara la diligencia.

-III-

Del análisis de los antecedentes, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de reposición planteado antes relacionado actuó de conformidad con las facultades que la ley de la materia le otorga, examinando los argumentos expuestos por el accionante y determinando su inconsistencia, lo que provocó que se desestimara el medio de impugnación referido.

Como efecto de la desestimación del recurso de reposición, la referida autoridad dejó firme la resolución en la que se señaló fecha para la práctica de extracción de muestras de sangre en calidad de anticipo de prueba, con el objeto de hacer la comparación y análisis por medio de la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico -ADN-. Tal disposición judicial tiene sustento en el artículo 317 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento de reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el Ministerio Público o cualquiera de las partes requerirá al juez que controla la investigación que lo realice. El juez practicará el acto, si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. El imputado que estuviere detenido será representado por su defensor, salvo que pidiere intervenir personalmente…”; igualmente, tiene fundamento en lo establecido en los artículos 5º, 309 y 315 del código ibidem.

El postulante objetó la facultad del juez de ordenar la práctica de la diligencia, pues, a su juicio, debió contar con su consentimiento, ya que, de lo contrario, se incurriría en violación al derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; al respecto, esta Corte estima que el hecho de no contar con el referido consentimiento no implica violación al referido derecho, pues los resultados que arroje el procedimiento científico no suponen necesariamente efectos desfavorables para quienes son sometidos a la prueba, por lo que la extracción de muestras de sangre no puede ser equiparada a la obligación del sindicado a emitir una declaración en determinado sentido.

Además de lo anterior, debe tenerse presente que la implementación de medios científicos en la investigación penal en búsqueda de la verdad -algunos de ellos, novedosos-, no podría estar supeditada a la aquiescencia de los sometidos a prueba, ya que ello truncaría la posibilidad de contar con instituciones de investigación penal modernas y eficaces. Los límites para el diligenciamiento de tales medios de prueba deben ser el respeto a la dignidad y privacidad personales, así como demás derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce y derechos humanos consagrados en convenciones internacionales de los que nuestro país forma parte.

Por su congruencia con lo antes considerado, este Tribunal estima conveniente evocar el contenido de la sentencia dos mil dos – cero tres mil cuatrocientos ochenta y seis (2002-03486), dictada el diecisiete de abril de dos mil dos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, dentro del expediente cero dos – cero cero dos mil quinientos treinta y cuatro – cero cero cero siete – CO (02-002534-0007-CO), en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “…El reclamo del recurrente se centra en el hecho que la Fiscalía de Corredores ordenó la detención de su defendido para realizarle un examen de sangre, ya que se abstuvo de aportar esa prueba. El tema del imputado como objeto de prueba y la detención de éste para comprobar determinados detalles de interés para el proceso y para la averiguación de la verdad real se ha tratado en varias sentencias de esta Sala. Se ha indicado que algunas de estas injerencias pueden realizarse en forma coercitiva, es decir, aún contra la voluntad del examinado, tal es el caso de la extracción de sangre (véase en ese sentido las sentencias número 1428-96 de las 15:36 horas del 27 de marzo de 1996 y 0556-91 de las 14:10 horas del 20 de marzo de 1991). Para la realización de ellas es necesario que sean ordenadas y motivadas por el juez penal y de que sean practicadas en todo caso por un perito o médico. Además, debe entenderse que sean útiles, necesarias y no impliquen un tratamiento cruel o degradante para el examinado. En este caso, se ha cumplido con esos requisitos, ya que el Juez Penal de Corredores ordenó la detención del amparado mediante resolución motivada por un plazo de cinco días, con el fin de realizarle la extracción de sangre por parte de los peritos de la Sección de Bioquímica de la Medicatura Forense… Finalmente, el imputado fue puesto en libertad una vez realizada la prueba, sin que se reclame o advierta que ello implicó un tratamiento cruel o degradante…” (lo resaltado no aparece en el texto original).

Esta Corte comparte el criterio expuesto en el fallo transcrito, es decir que las pruebas científicas deben practicarse sin que impliquen lesión a la dignidad o privacidad y sin que haya un trato cruel o degradante, lo cual con la extracción de muestra de sangre es posible, si se respetan los límites correspondientes. Por ello se concluye que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de sus facultades inherentes, sin que lo resuelto implique violación a derecho o principio constitucional alguno, debiéndose denegar el amparo solicitado. Al haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, deben confirmarse los numerales I) y III de la parte resolutiva de la sentencia apelada y revocarse el numeral II), en el cual se condenó en costas al accionante, debiéndosele exonerar de dicho rubro por no haber sujeto legitimado para su cobro; igualmente, debe exonerarse de la multa impuesta a la abogada patrocinante, por haber actuado en calidad de defensora pública.

-IV-

Con respecto a los argumentos expuestos por el postulante, en cuanto a que la diligencia de extracción de sangre fue practica bajo coacción de agentes de la Policía Nacional Civil, esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto que el accionante se limitó a señalar como acto reclamado únicamente la resolución que la autoridad impugnada dictara el diecinueve de julio de dos mil seis, por la cual desestimó su recurso de reposición. El señalamiento preciso de ese acto como agraviante provocó que el proceso de amparo girara en torno a él.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 16, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 44, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma los numerales I) y III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Revoca el numeral II), de la parte resolutiva de dicha sentencia y, resolviendo conforme a Derecho, no se hace condena en costas, ni se impone multa a la abogada patrocinante. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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