ALGUNOS CRITERIOS PENALES EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL
zalu20143718 de Enero de 2014
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ALGUNOS CRITERIOS PENALES EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL
Una modestísima contribución a estas excelentes Jornadas que anualmente se celebran bajo el auspicio del Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, es nuestro trabajo de hoy, donde muy someramente hemos querido referirnos a asuntos neurálgicos que los jueces y los abogados debemos manejar en el ejercicio de nuestras funciones y cumplimiento de nuestras responsabilidades.
A continuación señalaremos algunos de los temas sujetos a diversas interpretaciones, nuestra opinión al respecto y el por qué de la misma, como sigue:
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA APLICACIÓN DE LA PENA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, EN ESPECIAL EL HOMICIDIO.
La institución o figura jurídica de la admisión de los hechos, en el ámbito procesal penal, es una de la más controversiales, sea por las ventajas que representa para el sistema judicial en cuanto a la resolución de las causas, sea por la consideración del “castigo” (proporcional o no) al delito admitido. De allí la importancia que representa la aplicación de dicha figura dependiendo de la entidad del delito y el daño social ocasionado.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos, en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
“la contradicción existente en el contenido del artículo (con el último aparte) (antes era el tercer aparte), violenta lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, porque limita al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda, por lo siguiente:
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos, admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información que al respecto tienen los imputados quienes sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida “oportunidad” que le brinda tal institución, nada logran contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal previamente a esta última modificación.
Ahora bien, debo advertir que en el presente caso se verifica la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por un delito en donde ha habido violencia contra las personas, como es el de Homicidio, por ello considero, tal y como lo he expresado en votos anteriores, que no corresponde dicho procedimiento en esta clase de delito por su naturaleza. No obstante lo anterior, si el criterio ha sido aplicar la figura de la admisión de los hechos debe realizarse la rebaja que señala el artículo 376 en su segundo párrafo. Y es esta Sala quien debe garantizar la aplicación de tal beneficio, razón por la cual en modo alguno ha debido considerar ajustado a derecho el fallo recurrido, sino por el contrario, ha debido de oficio hacer la rebaja correspondiente según el criterio antes sostenido. (Voto Salvado BRML en decisión 304 de fecha 01 de septiembre de 2004).
En relación con el artículo 376 de la ley penal adjetiva, es necesario precisar lo siguiente:
a).- La idea subyacente en la figura es, como en los acuerdos reparatorios, la de una negociación, discutible según muchos, entre el Estado y el imputado la cual reportaría, como en toda negociación, beneficios para ambas partes, en este caso menores gastos para la administración de justicia en pesquisas, juicio y menor pena para el imputado. En este punto cabe la pregunta ¿No es en nombre de la sociedad, del colectivo que el Estado actúa al así hacerlo?, ¿Compensaría “el daño social causado” como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta rebaja de pena, en aras de una supuesta economía procesal?.
b).- La intención del legislador, no pudo haber sido en consecuencia la de abarcar este tipo de delito entre los supuestos susceptibles de aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dos circunstancias llaman la atención en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, una: la exigencia que fija el legislador al juez de “…tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”, la segunda: la de que “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio…”.
Como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión 234 del fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de quien suscribe, (Caso Lino Segundo Rivera Parra por el Homicidio de tres personas) la primera exigencia es el bien jurídico afectado, vida, y en cuanto a la segunda exigencia, no sólo es el inmenso daño social con semejante ejemplo sino que peor sería el que causaríamos al ser benevolentes con este tipo delito.
Finalmente y en relación a esta última parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…” consideró la Sala, no incluye al delito de homicidio que va mucho más allá en su definición y contenido que decir “en los cuales haya habido violencia contra las personas”, de hecho en el caso referido se trata de violencia contra las personas como elemento central del tipo y no concurrente como se debe entender la expresión “delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas”.
Esta consideración nos lleva a concluir que no era la intención del legislador que se aplicara esta rebaja a los delitos de homicidio.
Se planteó en dicho caso y como consecuencia de lo anterior, el hecho de que en la práctica se imposibilite la aplicación de la atenuante, a menos que se haga lo que llamaríamos una simplificación de la pena, reduciéndola a “grosso modo” al límite constitucionalmente establecido, 30 años de prisión, para luego, una vez concedida esta gracia por imperativo constitucional, entrar a otorgarle otro beneficio al imputado, en virtud de la disposición contenida en la Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es decir, ya el acusado ha resultado beneficiado por el ordenamiento legal, en este
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