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Jurisprudencia Penal Militar


Enviado por   •  9 de Abril de 2015  •  1.366 Palabras (6 Páginas)  •  339 Visitas

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HECHOS

En horas de la noche del 6 de abril de 2003, Rodrigo Mora Hernández y Clara Inés Rueda Gómez, estuvieron departiendo en el establecimiento de comercio, Andrés Carne de Res, ubicado en el municipio de Chía. Al momento de cancelar la cuenta, el señor Mora reclamó ante uno de los empleados la mala atención recibida y en actitud de desagrado rompió en dos, varios de los billetes. Luego de salir de este sitio, el señor Mora y la señorita Rueda, abordaron el vehículo de propiedad del primero y se dirigieron hacía la ciudad de Bogotá, tomando la vía por el municipio de la Calera. En su recorrido el señor Mora no canceló el peaje ubicado entre Sopó y la Calera ni el valor de la gasolina en la Estación de Servicio de Terpel del Municipio La Calera. Estos hechos fueron comunicados al CAI ubicado en el sector El Mirador de la Calera, donde se le indicó al Patrullero Hemer Ariel Pérez Pardo, que tomara las medidas de seguridad, ya que el conductor del auto de placas BGL-203, de color negro, marca Audi, había hecho caso omiso al requerimiento de las unidades que lo habían tratado de interceptar, que iba a alta velocidad en actitud muy sospechosa.

Por lo anterior, el Patrullero Hemer Ariel Pérez Pardo, se colocó su chaleco reflectivo, ubicó señales luminosas y estuvo pendiente para tratar de neutralizar la marcha del automotor. Al observar que el vehículo de las características indicadas se acercaba, le hizo las señales de PARE, las cuales no fueron atendidas por el conductor del mismo, disparó su arma de dotación contra el automotor en movimiento, e impactó en el cuerpo de Clara Inés Rueda Gómez que se encontraba en el interior del mismo, quién posteriormente falleció.

APELACION

CONOCIO TRIBUNAL PENAL MILITAR

el demandante señala que al verse prácticamente arrollado por el automotor en fuga, no le quedó otra alternativa que disparar para salvaguardar su vida e integridad física.

Se justifica un hecho cometido por necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

La doctrina ha precisado que entre la defensa y la agresión debe haber una unidad de acto, es decir, que la acción de protección debe ser inmediata consecuencia de la del ataque. Las agresiones pasadas no pueden originar defensa legítima, pues no siendo factible repeler o impedir el ataque terminado, la violencia posterior termina siendo arbitraria.

Para el actor surgió la agresión en el momento en que el vehículo en fuga desatendió la solicitud de “pare” y se abalanzó directamente hacia su humanidad.

De llegar a aceptarse el último acontecimiento señalado por el demandante (arrollamiento inminente), el cual no está probado en el plenario, no se puede desconocer que éste accionó el arma cuando ya estaba por fuera del radio de acción del vehículo, es decir, cuando el riesgo se había superado.

El estudio balístico realizado indicó que revisado “el orificio sobre la lámina de la puerta delantera derecha, se encontró que No presentaba residuos de disparo; YA QUE DIO NEGATIVO las muestras de disparo tomadas al mismo (para Nitritos y nitratos). Lo que nos permite decir que el disparo sobre LA LÁMINA DE LA PUERTA DELANTERA DERECHA, fue realizado a larga distancia. Ver álbum fotográfico MT. 0943. IMAGEN # 13” (cdno No. 2 – resaltado y subrayas fuera del texto).

Dicho experticio técnico también evidenció que por la trayectoria del disparo (ligeramente de arriba hacia abajo y de afuera hacia dentro) quién lo realizó debía estar de pie y con el arma a la altura de la cintura.

La distancia (a más de un metro de acuerdo con los cánones de balística), la ubicación (a un costado de la vía) y posición del tirador (de pie) además de mostrar, en principio, que el actor ya estaba a salvo de la posible agresión del automotor, ponen en duda el inminente atropellamiento de que fue objeto.

En efecto, si el vehículo se desplazaba hacía el demandante a más de 100

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