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Jurisprudencia


Enviado por   •  27 de Mayo de 2013  •  4.645 Palabras (19 Páginas)  •  229 Visitas

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 17 de mayo de 2001 esta Sala recibió por correo electrónico, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados HÉCTOR CARDOZE RANGEL, JESÚS ESCUDERO ESTEVES y GUSTAVO MARÍN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.672, 65.548 y 70.406, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de diciembre de 1991, bajo el Nº 81, Tomo 8-A Pro, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto del 17 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia del 21 del mismo mes y año, los abogados actores ratificaron la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y anexaron el correo electrónico enviado, el acuse de recibo de la Sala, el escrito original de la acción y el poder conferido por la sociedad mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, C.A. (BINGO CHARAIMA).

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los abogados actores, señalaron lo siguiente:

1.- Que, contra la sentencia accionada ejercieron recurso de casación y la Sala de Casación Social en sentencia dictada el 8 de marzo de 2001, declaró inadmisible dicho recurso, con base en que “...la acción ha sido interpuesta por la pretensión de seis (6) ex trabajadores de la empresa demandada, es decir, seis (6) personas diferentes, lo cual trae como consecuencia que cada pretensión debe ser considerada de forma individual, y al observarse en el libelo de demanda que ninguna de las pretensiones de los actores supera la cantidad mínima exigida para interponer el presente recurso de casación, el mismo será declarado inadmisible”.

2.- Que, esa decisión de casación impidió que se revisara la declaratoria de confesión ficta que hizo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la condenatoria a su representada a pagar todos los pedimentos contenidos en la demanda incoada en su contra, “...más otros conceptos no reclamados por los trabajadores demandantes...”.

3.- Que -solicitan a esta Sala- se compute el lapso para ejercer la acción de amparo constitucional, a partir de la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, ya que “...es a partir de ese momento en que efectivamente la violación de los derechos constitucionales, que adelante señalaremos, se consolida en virtud de haber adquirido así la SENTENCIA definitiva firmeza, en vista que la Sala Social aplicó un criterio que impidió entrar a conocer el fondo del caso y, bajo tal circunstancia, quedó ...(su)... representada sin tutela judicial efectiva”.

4.- Que su representada “...no ha consentido ni tácita ni expresamente la violación de sus derechos constitucionales pues ha evitado, a toda costa, acudir ante la jurisdicción constitucional llamando la atención del juez en vista de la existencia de mecanismos procesales que, en caso de ser efectivos, podían garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de ...(su)... representada...”.

5.- Que la Sala de Casación Social “...no entró a conocer el motivo en que se fundamentó la SENTENCIA para tener a ...(su)... representada por confesa ficta, la cual consiste en que, a juicio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la fecha desde la cual debería tenerse por citada ...(su)... representada era el 12 de febrero de 1998, fecha en la cual, sin admisión válida de la demanda ...(su)... representada, en ejercicio de los derechos de suspensión y oposición de medidas cautelares que le otorga la ley, actuó en el cuaderno de medidas del expediente, y no a partir del 17 de febrero de 1998, fecha en la cual, después de haberse procedido a la correcta admisión del libelo, procedió ...(su)... representada a darse por citada en forma expresa”.

6.- Que “...el juzgador fundamentó su SENTENCIA en un auto inicial de admisión de la demanda, de fecha 12 de febrero de 1998, con base en el cual se procedió a la apertura de un cuaderno de medidas, destinado a proveer en relación con la pretensión cautelar de embargo preventivo deducida por los demandantes. Dicho auto, ...omissis... carece de la firma del juez a quo y, por tanto, desde el punto de vista adjetivo se considera inexistente, en virtud de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 188 y 189, que reglan la forma de los actos procesales, estatuyendo la obligación de signatura por parte del juez y del secretario respectivo”.

7.- Que “...el tribunal a quo, a fin de salvaguardar la regularidad procesal, procedió a inutilizar los folios correspondientes, utilizando para ello el método usualmente aplicado en el foro, como lo es la inscripción de ‘errose’y, en fecha 17 de febrero de 1998, procede a realizar el acto omitido, pronunciándose esta vez sobre la admisión de la demanda de forma verdadera, pues en dicho auto sí aparece la firma del juez y las restantes exigencias legales para tal tipo de acto”.

8.- Que “(n)o obstante lo señalado, tanto el tribunal a quo como el ad quem, al momento de sentenciar, aplican erróneamente la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y dan por tácita o presuntamente citada a la demanda, con base en su actuación en el cuaderno

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