Jurisprudencia
davinchu081214 de Mayo de 2013
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1. IDENTIFICACION
Sentencia C-401/05 CORTE CONSTITUCIONAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente: D-5355
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo
Demandante
Carlos Ernesto Molina
Magistrado Ponente:
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
2. PARTE FATICA:
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Ernesto Molina demandó el artículo 19 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
Código Sustantivo del Trabajo
Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente
“Artículo 19. Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.” (se subraya la parte demandada)
III. LA DEMANDA
El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “los convenios”, contenida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser violatoria del preámbulo y de los artículos 1, 2, 5, 9, 25, 53 (inciso 4), 93, 228 y 230 de la Constitución.
Asegura el actor que Colombia ingresó a la Organización Internacional del Trabajo – OIT – en el año 1920 y que al momento de entrar en vigencia el Código Laboral (1950) el país ya había ratificado 22 de los 98 convenios aprobados hasta entonces por la Conferencia Internacional del Trabajo. Anota que la OIT produce Convenios y Recomendaciones, y que mientras aquéllos tienen el carácter de tratados internacionales, “cuya obligatoriedad para los Estados opera una vez hayan entrado para ellos en vigor subjetivo”, las recomendaciones “no poseen la fuerza vinculante de los tratados, pero constituyen guías de acción para los Estados, en el terreno laboral.”
Expresa que el Código Sustantivo del Trabajo fue proferido mediante los decretos 2663 y 3742 de 1950, los cuales fueron adoptados como legislación permanente a través de la ley 141 de 1961. Por eso, el mencionado Código respondió a los lineamientos de la Constitución de 1886, bajo la cual “el tema de la incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico interno se entendió predominantemente bajo la denominada teoría dualista: es decir, los contenidos de un instrumento internacional perfeccionado (o sea, aprobados por el Congreso y ratificados por el Ejecutivo), no se consideraban elementos integradores de la normatividad hasta tanto ellos no fueran transpuestos a ésta mediante leyes en sentido material, posteriores a la respectiva ley aprobatoria del instrumento. Mientras ello no sucediera, dichas normas internacionales – aun en el caso de estar ratificadas por el gobierno colombiano -, podían tener existencia y validez ante los sujetos de derecho internacional involucrados, pero en el ámbito interno no tenían efectos, aún en contra de normas internas que les fueran contrarias.”
Anota que los artículos 21 y 215 de la anterior Constitución sirvieron de base para la teoría dualista y que, a pesar de los amplios debates que se suscitaron entre las tesis monista y dualista, ésta última predominó durante la vigencia de la Constitución de 1886.
Agrega que tanto los decretos que le dieron vida al CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO como la ley que los incorporó de manera definitiva a la legislación respondieron a la teoría dualista y que ello permite comprender “que el CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO en su artículo 19 considere a 'los convenios' de la OIT en sí mismos (se entiende que los ratificados por el Estado) como meras normas supletorias en la labor de aplicar el Derecho del Trabajo.” En efecto, bajo las tesis dualistas no se podía admitir que un tratado internacional del trabajo “constituyera, por sí mismo, 'norma exactamente aplicable al caso controvertido', aun en el caso de que hubiera sido perfeccionado. Por eso, según el artículo 19, el operador jurídico sólo puede recurrir a ese convenio luego de que haya agotado la analogía legis o iuris, los principios derivados del Código, 'la jurisprudencia, la costumbre o el uso y la doctrina.”
Afirma entonces que la Constitución de 1991 dejó atrás la concepción dualista para acoger la tesis monista, de tal manera que “los tratados internacionales en materia laboral (incluyendo desde luego los convenios de la OIT), una vez son ratificados y promulgados por Colombia, se erigen en normas internas válidas y obligatorias, sin que sea necesario cumplir con el requerimiento dualista de transponer sus disposiciones a una ley interna posterior.”
Luego de lo anterior, el actor expone sus argumentos acerca de la vulneración de los distintos artículos de la Constitución que él destaca, así:
o Violación de los artículos 53 (inciso cuatro) y 93 de la Constitución. Asevera el demandante que, de acuerdo con estas normas constitucionales, los convenios internacionales del trabajo que han sido ratificados por Colombia “no son simples normas de aplicación supletoria por parte de los operadores jurídicos. En efecto, las normas superiores atrás citadas ordenan que los instrumentos internacionales en materia laboral que hayan sido ratificados 'hacen parte de la legislación interna' (art. 53, cuarto inciso) o incluso pueden prevalecer sobre otras normas, es decir, pueden hacer parte del bloque normativo superior, con jerarquía de normas constitucionales (artículo 93). Por tanto, esos convenios ratificados (y añadimos nosotros, promulgados) constituyen normas directamente aplicables en Colombia al caso controvertido, contrariamente a lo dicho por el artículo 19 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.”
Expresa que esta posición ha sido avalada por la Corte Constitucional en múltiples sentencias, “al declarar que los convenios de la OIT, debidamente ratificados por Colombia, son normas internas directamente aplicables y algunas de ellas hacen parte del bloque de constitucionalidad en stricto o en lato sensu.”
1.
2. Por lo tanto, concluye que “un convenio internacional del trabajo ratificado (y promulgado), es una norma jurídica válida y obligatoria, de carácter erga omnes, en el ámbito interno estatal.” Para el efecto introduce la diferenciación entre las normas autoejecutivas o autoaplicables – que son las que “una vez incorporadas al ordenamiento interno del país que las recibe, fundamentan directamente derechos subjetivos, es decir, pueden aplicarse de inmediato sin necesidad de emitir normas internas que las adopten, desarrollen o potencien (vale decir, sin necesidad de desarrollo reglamentario) – y las normas programáticas – que son aquellas que “[d]esde el punto de vista jurídico, exigen a los Estados que se obligan con los tratados que las contienen, efectuar un desarrollo legislativo o reglamentario interno de las mismas (ley, decreto, resolución), para que puedan aplicarse individualizada y directamente en sus ámbitos territoriales.”
3.
o Violación de los artículos 228 y 230 de la Constitución. Afirma que el art. 19 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO viola estos dos artículos al reconocer a los convenios internacionales del trabajo un simple carácter supletorio, “porque 'la ley' a la que están sometidos los jueces (artículo 230) debe incluir a los [tratados] ratificados, ya que éstos se incorporan al derecho sustancial que debe prevalecer en sus decisiones (artículo 228)...”
o Violación del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 5 y 25 de la Constitución. Al respecto manifiesta que en todas estas normas constitucionales se cita el trabajo, como un principio cardinal y fundante, y como un derecho y un deber. De allí se deriva la obligación de todas las autoridades de “acogimiento sistemático de todas las fuentes válidas, de origen local o transfronterizo que busquen reconocerlo y reforzarlo.” Por lo tanto, el artículo 19 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO vulnera todas las normas constitucionales mencionadas cuando le asigna un mero carácter supletivo a los convenios internacionales del trabajo, puesto que “priva al ordenamiento jurídico de toda la potencia de los aportes provenientes del ámbito internacional (...) En la práctica (...) los apartes atacados dentro de la citada norma del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO devalúan el trabajo como principio y derecho del Estado colombiano. Dentro de cualquier ordenamiento jurídico, los valores y principios que constituyen los cimientos del Estado, no pueden ser ignorados, minimizados o trivializados por la legislación. Esos valores y principios tienen, a fortiori, que ser acogidos por ella, con todo su vigor, y constituir parámetros obligatorios en la labor judicial.”
o Violación del artículo 9 de la Constitución. Precisa que este artículo determina que las relaciones internacionales de Colombia se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Anota que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados incorpora los principios del pacta sunt servanda y de la buena fe (art. 26) y la obligación de los Estados de no apoyarse
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