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JURISPRUDENCIA


Enviado por   •  7 de Mayo de 2013  •  2.275 Palabras (10 Páginas)  •  232 Visitas

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Época: Décima Época Registro: 160257 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: XX.2o. J/31 (9a.) Pag. 1040 [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1040 ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTISTA O ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD CON CAPACIDAD JURÍDICA, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el juicio de amparo derive de una controversia civil de alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista o acreedor alimentario, mayor de edad y no se encuentre acreditado que padezca alguna incapacidad jurídica; de acuerdo con la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, interpretada en sentido contrario, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse de acuerdo con el principio de estricto derecho, el cual obliga al juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es, el Juez habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder manifestar de propia iniciativa algún vicio que se advierta, sino en virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento respectivo, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en las fracciones I o VI del numeral citado, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2353. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO Amparo directo 1133/2010. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.

Amparo directo 1132/2010. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Amparo directo 1049/2010. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Antonio Rodríguez Díaz, Juez de Distrito en funciones de Magistrado. Secretario: Aldo Barrientos Torres.

Amparo directo 1096/2010. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Antonio Rodríguez Díaz, Juez de Distrito en funciones de Magistrado. Secretario: Aldo Barrientos Torres.

Amparo directo 867/2011. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2353, de rubro: "ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, EN SUS FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO."

Época: Novena Época Registro: 198245 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo VI, Julio de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.51 C Pag. 348 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 348 ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El dispositivo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de Campeche establece que cesa la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, pero que si se encuentran estudiando con provecho, a criterio del juzgador, se les continuarán proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios. Ahora bien, es correcta la resolución que, haciendo uso del arbitrio judicial, determina que el acreedor alimentista no tiene obligación de ministrar alimentos al mayor de edad que ya se encuentra preparado profesionalmente para desempeñar un trabajo y procurarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia, por más que tenga el deseo de estudiar un posgrado; ya que de acuerdo con el diverso numeral 324 del citado código, los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO Amparo directo 216/97. Atahualpa Sosa López. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.

Época: Novena Época Registro: 168733 Instancia: PRIMERA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 64/2008 Pag. 67 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 67 ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo

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