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Jurisprudencias fiscales

Jose MonsivaisApuntes22 de Febrero de 2019

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Principio de legalidad tributaria

Tesis: 1a. CVIII/2018 (10a.)        Gaceta del Semanario Judicial de la Federación        Décima Época        2017746        5 de 478

Primera Sala        Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I        Pag. 1020        Tesis Aislada(Constitucional)

DERECHOS ESPECIAL, ADICIONAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA. LOS ARTÍCULOS 268, 269 Y 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador quien determine los elementos esenciales de la contribución y no las autoridades administrativas; y que los establezcan con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias. Ahora bien, los derechos especial, adicional y extraordinario a cargo de los concesionarios o asignatarios por la actividad de minería que desarrollan, se encuentran previstos en un ordenamiento con rango de ley como lo es la Ley Federal de Derechos, en específico en sus artículos 268, 269 y 270, de cuyo contenido se advierten los elementos esenciales de dichas contribuciones. Así, el derecho especial sobre minería se determina aplicando la tasa del 7.5% al resultado obtenido, de la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas por el propio artículo 268 de la Ley Federal de Derechos. Por otro lado, el derecho extraordinario sobre minería se calcula aplicando la tasa del 0.5% a la totalidad de los ingresos del concesionario o asignatario, obtenidos por la enajenación del oro, plata y platino. Asimismo se establece un derecho adicional del 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada, para aquellos que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera. De lo anterior se advierte que los elementos esenciales de los derechos mineros se encuentran en un ordenamiento con rango de ley, por lo que se cumple con el principio de legalidad tributaria.

Legalidad tributaria en sentido amplio (fundamentación y motivación)

Tesis: 2a. XCVIII/2006        Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta        Novena Época        173638        12 de 15

Segunda Sala        Tomo XXIV, Diciembre de 2006        Pag. 241        Tesis Aislada(Constitucional, Administrativa)

VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 3o., SEGUNDO PÁRRAFO Y 5o., FRACCIONES I Y V, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).

Las contribuciones federales son una manifestación de la potestad tributaria del Congreso de la Unión, cuya justificación es su destino al gasto público, motivo por el cual es innecesario expresar las razones de su creación, en tanto derivan de la obligación constitucional de contribuir al gasto público, en términos de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, para la creación de los tributos basta la voluntad del órgano legislativo y el desarrollo del proceso respectivo en el que se cumpla con todas las prerrogativas que establece la Constitución Federal a favor de los particulares. Luego, al estar inmersa la motivación de las reglas de acreditamiento previstas en el artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 5o., fracciones I y V, del propio ordenamiento, en los mismos fines de la contribución que es destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, es claro que el legislador no estaba obligado a razonar o justificar la incidencia de la carga económica sobre los contribuyentes, como es el caso de los organismos descentralizados, en relación con el acreditamiento del tributo; por ende, los mencionados preceptos no violan las garantías de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, máxime si se considera que el establecimiento de dichas reglas no significa que el legislador haya desnaturalizado la base gravable del tributo, o que pretenda que los contribuyentes tributen sobre una riqueza no generada, ya que lo dispuesto en los numerales reclamados refleja una realidad social que tiene que ver con los organismos públicos descentralizados, en la medida que realizan actividades sujetas a la tasa general o a la tasa del 0%.

Equidad tributaria

esis: 1a. CXL/2018 (10a.)        Gaceta del Semanario Judicial de la Federación        Décima Época        2018302        3 de 854

Primera Sala        Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I        Pag. 858        Tesis Aislada(Constitucional)

DERECHOS ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO SOBRE MINERÍA. LOS ARTÍCULOS 268 Y 270 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2014, QUE LOS PREVÉN, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Los artículos citados al prever los derechos especial y extraordinario a cargo de los concesionarios o asignatarios por la actividad de minería que desarrollan, no establecen un trato diferenciado, en tanto que a los contribuyentes causantes del impuesto sobre la renta se les grava por los ingresos que obtengan, en igualdad de circunstancias que a los concesionarios o asignatarios por la actividad de minería, y si éstos se encuentran obligados al pago del derecho especial y extraordinario sobre minería, es porque usan, gozan y aprovechan bienes del dominio público de la nación no renovable como lo son los minerales y demás sustancias establecidas en la Ley Minera, luego, cualquier contribuyente que use, goce y aproveche esos bienes del dominio público estará obligado al pago de los derechos correspondientes y además al del impuesto sobre la renta respecto a la utilidad que la enajenación de dichos bienes le represente, por lo que no se vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Propocionalidad tributaria

Tesis: PC.I.A. J/129 A (10a.)        Gaceta del Semanario Judicial de la Federación        Décima Época        2017491        6 de 645

Plenos de Circuito        Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II        Pag. 1721        Jurisprudencia(Constitucional)

DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ UN MONTO SUPERIOR AL PREVISTO EN EL PÁRRAFO PRIMERO PARA LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS EN GENERAL VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia P./J. 1/98 y P./J. 3/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, páginas 40 y 54, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN." y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.", respectivamente, determinó que, para juzgar sobre la proporcionalidad de los derechos debe atenderse, fundamentalmente, al objeto real del servicio prestado, para poder apreciar la razonable correlación que debe existir entre la prestación del servicio y el monto de la cuota. Por su parte el artículo 196, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en 2011, prevé una cuota general por cada inscripción, anotación o cancelación de aquella que practique el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, sin embargo, su fracción I, inciso a), al establecer un monto superior al previsto en el primer párrafo, cuando se trate de la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes muebles o inmuebles o derechos reales, incluyendo aquellos derivados de fideicomisos, aun cuando se hayan reservado el derecho de readquirir, así como las compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de derechos, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar justificado el monto, en razón del despliegue que realiza la autoridad registral para la inscripción, anotación o cancelación de cualquier acto, ya que conforme al procedimiento contemplado en la Ley Registral para el Distrito Federal, el servicio que realiza el Estado a través del sistema informático que contiene el acervo registral, es el mismo, con independencia del tipo de documentos, actos y del lugar en que se ubiquen las anotaciones correspondientes, porque corre a cargo de los solicitantes aportar los datos y documentos para su inscripción y, por tanto, no implica un despliegue adicional para prestar el servicio, sino que se rige mediante una constatación de documentos y la consulta al sistema que opera en todos los casos.

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