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LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN. El Problema Jurídico de la Regularidad


Enviado por   •  8 de Marzo de 2017  •  Apuntes  •  3.999 Palabras (16 Páginas)  •  441 Visitas

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LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN

El Problema Jurídico de la Regularidad

El objeto de la Justicia Constitucional es asegurar el ejercicio y regular las funciones Estatales, las cuales tienen un carácter jurídico, es decir, constituyen actos jurídicos.

El derecho regula su propia creación y el Estado se crea mediante el derecho. Si la Constitución regula en lo esencial la confección de las leyes, entonces la legislación es, frente a la Constitución, aplicación del derecho. Por el contrario, frente al reglamento y frente a los otros actos subordinados a la ley, la legislación es creación del derecho. De manera que si la Constitución, la Ley y el Reglamento son normas jurídicas generales, la sentencia y el acto administrativo constituyen normas jurídicas individuales.

Garantías de la Constitución significa, entonces, garantías de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución, es decir esencialmente garantías de la constitucionalidad de las leyes.

La monarquía constitucional (monarquía absoluta) es pequeña e insignificante, ya que la Constitución consiste en un solo principio: toda expresión del monarca es una norma jurídica obligatoria. Se toma al monarca como el único factor, o al menos, el verdadero, de la legislación, declarando que la ley es la expresión de su sola voluntad, y que la función del Parlamento se reduce a una adhesión más o menos necesaria, secundaria, no esencial.

La Noción de Constitución

La Constitución, tiene un principio supremo que determina por entero el orden estatal y la esencia de la comunidad constituida por ese orden. Es pues la base indispensable de las normas jurídicas que regulan la conducta recíproca de los miembros de la colectividad estatal, así como de aquellas que determinan los órganos necesarios para aplicarlas e imponerlas y la forma como estos órganos habían de proceder, es decir, la Constitución es, en suma, el asiento fundamental del orden estatal. Por ello señala principios, direcciones y límites para el contenido de las leyes futuras; y dispone, en el fondo, que las leyes no solamente deberán ser elaboradas según el procedimiento que ella prescribe, sino, además, que no podrán contener ninguna disposición que menoscabe la igualdad, la libertad, la propiedad.

Cuando la Constitución impone expresamente el principio de la legalidad de la ejecución en general y del reglamento en especial, esta legalidad significa al mismo tiempo -de manera indirecta- constitucionalidad y viceversa.

El principio constitucional de la legalidad de la ejecución no sólo significa que todo acto de ejecución debe ser conforme a la ley, sino, también y esencialmente, que no puede haber actos de ejecución más que sobre la base de una ley, es decir, autorizados por una ley.

Los principios constitucionales sobre el contenido de las leyes valen igualmente para los tratados internacionales o, al menos, podrían valer para ellos, pues es concebible que el derecho positivo los exceptuara de estas disposiciones. Los principios constitucionales sobre el contenido de las leyes valen igualmente para los tratados internacionales o, al menos, podrían valer para ellos, pues es concebible que el derecho positivo los exceptuara de estas disposiciones. El tratado tiene frente a la ley, e incluso, frente a la Constitución una cierta preeminencia puesto que él puede derogar una ley ordinaria o constitucional en tanto que lo contrario es imposible. Si una ley, incluso una ley constitucional, contradice un tratado ella es irregular, esto es, contraria al derecho internacional; va inmediatamente contra el tratado, y mediatamente contra el principio pacta sunt servanda.

Las Garantías de la Regularidad

Constituyen los medios generales que la técnica jurídica moderna ha desarrollado en relación a la regularidad de los actos estatales en general. Las garantías son preventivas o represivas, personales u objetivas.

Preventivas o represivas: tienden a prevenir la realización de actos irregulares. Reaccionan contra el acto irregular una vez realizado, tienden a impedir la reincidencia en el futuro, a reparar el daño que se ha causado, a hacerlo desaparecer y, eventualmente, a reemplazarlo por un acto regular.

Personales u objetivas: son la nulidad o anulabilidad del acto irregular. Es decir, que un acto que pretende ser acto jurídico y, en especial un acto estatal, no es tal " objetivamente" porque es irregular, no responde a las condiciones que le prescribe una norma jurídica del grado superior.

Es importante señalar que las autoridades públicas, tienen el derecho de examinar, en todas las circunstancias, la regularidad del acto nulo, de declararlo irregular y tratarlo, en consecuencia, como inválido y no obligatorio.

En el derecho positivo habitualmente los actos de los particulares y los actos de las autoridades son tratados da manera diferente. Por lo general existe una cierta tendencia a tratar los actos de las autoridades públicas, aún los irregulares, como válidos y obligatorios hasta que otro acto de autoridad no los haga desaparecer. Tendencia que está equivocada, pues la cuestión de regularidad o irregularidad de los actos deben ser observados por la propia autoridad que emite el acto. A esto se le califica como el principio de auto legitimación.

No se debe considerar ley a todo acto que así se intitule. Pero no puede definirse por una fórmula teórica general el límite que separa el acto nulo a priori que es una pseudoley, de un acto legislativo viciado, pero válido, es decir, de una ley inconstitucional. Frecuentemente el derecho positivo deja el cuidado de responder a esta cuestión a la autoridad llamada a decidir cuando un individuo se rehusa obedecer el acto considerado, invocando que se trata de una pseudoley. Pero con ello, el acto en cuestión ha salido de la esfera de la nulidad absoluta para entrar en la de la simple anulabilidad, puesto que en la decisión de la autoridad en que se estima que un acto no era un acto jurídico no puede verse sino su anulación con cierto efecto retroactivo.

Desde el punto de vista del derecho positivo, la situación en que se encuentra aquel a quien se dirige un acto con la pretensión de ser obedecido es, sin excepción, la siguiente: él puede, si considera el acto nulo, desobedecerlo, pero obrando siempre a su cuenta y riesgo, es decir, el destinatario corre el peligro de que, enjuiciado por desobediencia, la autoridad que conozca del caso no considere el acto nulo o declare que cumple con las condiciones mínimas impuestas por el derecho positivo para su validez, haciendo reserva de su anulabilidad

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