LA LESION ENORME EN LA LEGISLACION ECUATORIANA
Javicho201415 de Noviembre de 2013
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LA LESION ENORME EN LA LEGISLACION ECUATORIANA
La lesión enorme es una figura jurídica a la que puede recurrir un comprador o vendedor para exigir que se rescinda un contrato de compraventa, cuando el valor del contrato difiere desproporcionadamente del valor real.
Muchas personas desconocen la posibilidad que le ofrece la ley para defender sus intereses, cuando al comprar o vender algo se sienten “estafados” en le medida en que el valor de lo comprado o vendido es, de lejos, diferente el valor real de bien.
Existen dos criterios que han sido en los códigos de las distintas legislaciones para determinar si un acto es, o no lesivo.
El criterio objetivo, toma en cuenta el monto del daño. Por ejemplo que este represente la mitad del valor de la cosa, u otra proporción cuantiosa.
El criterio subjetivo no se basa en la cuantía del daño, sino en las condiciones de la víctima del abuso, que lo colocarían en una situación de evidente dependencia o subordinación con respecto al que se benefició con el acto. Por ejemplo, una persona desesperada, que necesita vender un objeto de su propiedad para pagar una deuda, o para satisfacer sus necesidades básicas.
MARCO TEORICO
No existe un criterio uniforme en la doctrina sobre si debe o no admitirse la rescisión del contrato por lesión, cualquiera sea el fundamento que se invoque: objetivo o subjetivo.
“Los detractores de la lesión aducen que se confunde con el error y en general con los vicios de la voluntad; que atenta contra los principios de respeto a los contratos, la palabra empeñada, a la seguridad individual, el orden y la paz social; que el respeto absoluto a la autonomía de la voluntad privada es fuente de seguridad jurídica, en cambio, con la lesión por remediar el desequilibrio entre patrimonios se provoca una lesión enormísima a la seguridad jurídica; que con la lesión se ampara las argucias, las malas artes, la mala fe de quienes quieren eludir sus obligaciones contractuales; que las cosas se enajenan por el valor de cambio fijado por las leyes de la oferta y la demanda más no por su valor intrínseco, si se enajena el bien por un determinado precio es porque le conviene al enajenante o porque no hubo quien dé más; que todo contrato es un acto de especulación, comporta siempre una cierta lesión para una de las partes contratantes; que la justicia se logra con las leyes de la oferta y la demanda y la igualdad jurídica entre los hombres.
Los que se pronuncian por la admisión de la acción por lesión arguyen que en todo contrato oneroso debe existir un equilibrio razonable entre lo que se da y lo que se recibe; que la lesión es una institución autónoma de los vicios de la voluntad; si cada contratante persigue la obtención de un cierto beneficio, no puede ser a costa de la ruina económica del otro; en la contratación la igualdad matemática es imposible, pero la desigualdad grosera repugna a la moral y a las buenas costumbres; no puede hablarse de consentimiento en un contrato cuando hay una lesión enorme, que no justifica que el contrato se cumpla tal cual se ha convenido (pacta sunt servanda); aducen que no se confunde con el error, porque no se requiere que la parte lesionada se haya hecho una representación falsa de la realidad, ni que haya actuado bajo los efectos del dolo, de la violencia o de la intimidación, sino que basta la desproporción enorme en las prestaciones y la concurrencia del elemento subjetivo establecido por ley; no todo contrato es justo como lo pretenden los voceros del liberalismo, por lo que no se puede seguir sosteniendo que cada uno es dueño de su propia ruina; el respeto a la autonomía de la voluntad, a la palabra empeñada, se justifica siempre que al contratante débil no se le convierta en instrumento del enriquecimiento del contratante fuerte. El Derecho presupone la justicia, el respeto de la dignidad humana, la solidaridad social, razones más que suficientes para justificar la rescisión del contrato por lesión ”.
Con la lesión no se protege al contratante contra los vicios de la voluntad. La lesión no es el fruto del error, dolo, violencia o intimidación.
Con la lesión se protege al contratante que, por encontrarse en un estado de inferioridad debido a la necesidad apremiante por la que atraviesa, la misma que afecta gravemente su libertad al extremo de quedar reducida a una simple alternativa, asume obligaciones exorbitantes frente al otro contratante, que conociendo ese estado de necesidad se aprovecha de él, obteniendo así un beneficio excesivo e injustificado; sin embargo, el ordenamiento jurídico no ha considerado a la voluntad afectada del lesionado para quitar eficacia al contrato lesivo, cuyo remedio habría sido la anulabilidad, sino que ha optado por considerar a tal contrato como plenamente válido, sancionando con la lesión al comportamiento del contratante que se aprovechándose del estado de necesidad del otro determina una grave desproporción en las prestaciones, razón por la que faculta al lesionado para que pueda demandar la rescisión del contrato válido.
Existen dos sistemas de fundamentación de la laesio: El objetivo y el subjetivo.
Lesión objetiva
La lesión objetiva se fundamenta exclusivamente en el desequilibrio en las prestaciones, todo se reduce a una cuestión económica, prescindiendo de las circunstancias personales que llevaron a las partes, especialmente a la parte lesionada, a la celebración del contrato en tales condiciones.
Se considera que en todo contrato oneroso debe existir un equilibrio entre prestación y contraprestación, por lo que si en éstas se produce una desproporción enorme o enormísima, se le concede a la parte perjudicada la acción de rescisión del contrato por lesión, sin considerar que el desequilibrio en las prestaciones haya sido querido por los contratantes.
En Roma la lesión se apoyó en un criterio rigurosamente objetivo, fue concedida al vendedor cuando el precio fijado por las partes fuese menor de la mitad del justo precio de la cosa vendida al momento de celebrarse el contrato. Con éste criterio fue receptada por el Código civil francés y los que en él se basaron, como veremos a continuación.
El Code Napoleón en su art. 1674 dispone: “Si el vendedor ha sido lesionado en más de los siete doceavos del precio de un inmueble, tiene derecho a demandar la rescisión de la compraventa, aun cuando en el contrato hubiere renunciado expresamente a la facultad de demandar esta rescisión, y aunque hubiera declarado que donaba la plusvalía”. También admite la rescisión por lesión cuando uno de los coherederos pruebe, en perjuicio suyo, una lesión de más del cuarto (art. 887).
El Código civil español admite la rescisión del contrato siempre que la lesión sufrida sobrepase la cuarta parte del valor de la cosa (arts. 1291 y1293). El art. 1.074 dispone: “Podrán también ser rescindidas las participaciones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas ”.
El Código civil de Andrés Bello que rige en Colombia, Chile y Ecuador, en el art. 1947 del Código civil colombiano, el art. 1889 del Código civil chileno y el art. 1856 del Código civil ecuatoriano, establece:
“El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato ”.
Lesión subjetiva
La lesión subjetiva se fundamenta no solamente en el desequilibrio de las prestaciones, sino que tal desequilibrio se deba a que la víctima de la lesión se encuentre en estado de inferioridad por razones de necesidad, inexperiencia o ligereza.
Algunos autores distinguen entre lesión subjetiva que exige una evidente desproporción entre las prestaciones sin indicar el quantum y que la parte beneficiada haya explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, y la lesión subjetiva-objetiva que requiere del desequilibrio en las prestaciones con fijación del quantum y que la parte beneficiada se haya aprovechado del estado de inferioridad en que se encuentra la otra. No estamos de acuerdo con esta subclasificación de la lesión subjetiva en subjetiva pura y subjetiva-objetiva; no hemos encontrado en la legislación comparado un Código civil que regule la lesión puramente subjetiva sin tener en cuenta para nada el desequilibrio en las prestaciones. Lo que hay es Códigos que toman en cuenta exclusivamente el elemento económico (lesión Objetiva), y Códigos que consideran además del elemento económico, con o sin indicación del quantum, la explotación por una de las partes del estado de necesidad, la ligereza o inexperiencia de la otra; unas legislaciones requieren de todos estos elementos subjetivos otras sólo de alguno de ellos (lesión subjetiva).
En la lesión subjetiva, además del elemento subjetivo, siempre el desequilibrio entre las prestaciones es el elemento caracterizante. Se habla de lesión objetiva por oposición a la lesión subjetiva.
El primer cuerpo legislativo que consagró la lesión subjetiva fue el BGB alemán del 1900, el cual dispone:
“Art. 138. Un negocio jurídico que atente contra las buenas costumbres es nulo. Es en especial nulo un negocio jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, se haga prometer o se procure así o para
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