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LA RESCISION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2013  •  8.680 Palabras (35 Páginas)  •  927 Visitas

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RESCISION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME

A. PARTE SUSTANCIAL

En todo contrato oneroso se presume que existe un equilibrio entre prestación y contraprestación, entonces si entre éstas dos se genera una desproporción considerable o enorme, se le otorga a la parte perjudicada la acción de rescisión del contrato por lesión, sin tener en cuenta el querer de los contratantes al momento de firmar el pacto.

Sin embargo La lesión enorme no solo puede darse en un contrato de compraventa, ya que puede presentarse en otros contratos como lo ha establecido la CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia C-222 de 5 de mayo de 1994 de la siguiente manera:

“La lesión enorme no constituye una institución de aplicación generalizada en nuestro derecho civil, y se ha consagrado como un instrumento adecuado de control y defensa del principio de “equidad”, que puede verse no solo en la compraventa, sino también en otros actos o convenios jurídicos como ocurre en la permuta de inmuebles (art. 1958), la aceptación de una asignación por causa de muerte (art. 1291), la partición de una herencia (art. 1401 a 1410), en las obligaciones con cláusula penal (art. 1601), el mutuo con intereses convencionales (art. 2231), hipoteca (art.2455) y anticresis (art. 2466)”

El Código Civil estableció una relación entre el valor del objeto del negocio y lo que se recibe o se da por él, por una parte; y, por la otra, circunscribió tal concepto a un número limitado de negocios en los que se puede configurar la Lesión Enorme, ellos son::

1.- COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES: (art. 1946 a 1954 C.C.). Existe lesión enorme cuando el vendedor vende una cosa por más del doble de su justo precio (lesión para el comprador), o cuando vende por menos de la mitad de tal precio (lesión para el vendedor).

2.- PERMUTA DE INMUEBLES: para la permuta de inmuebles existe el mismo criterio.

3.- MUTUO CON INTERESES: (art. 2231 C.C.) tiene efecto cuando el interés que se pacta excede en una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención.

4.- ANTICRESIS: (art. 2466 inc.2 C.C.) en las mismas condiciones que en el mutuo.

5.- CLÁUSULA PENAL: (art. 1601 C.C.) en ningún caso puede ser el doble de la obligación asegurada.

6.- ACEPTACIÓN DE UNA HERENCIA: (art. 1291 C.C.) cuando en virtud de una disposición testamentaria de que no tenía conocimiento el heredero en el momento de aceptar, su asignación se disminuye en más de la mitad.

7.- PARTICIÓN DE BIENES: (art. 1405 par. 2 C.C.) el adjudicatario que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota en relación con la que ha correspondido a los otros adjudicatarios, es titular de la acción de lesión enorme.

8.- DACIÓN EN PAGO: se rige por la compraventa, si se entregan inmuebles para solucionar la obligación.

9.- LA HIPOTECA: (art. 2455 inc. 2 C.C.) hay lesión enorme si la hipoteca implica más del duplo del importe conocido.

10.- EL CENSO: la razón entre el canon y el capital no podrá exceder la cuota de ley; su máximo es del 5%

Según el compendio hecho en el libro de Arturo Valencia

En nuestro caso concreto dedicaremos este estudio al contrato de compraventa.

El Código Civil Colombiano, en su Libro Cuarto “DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS”, LOS CONTRATOS: Titulo XXIII De la Compraventa, Capitulo XIII De la rescisión de la venta por Lesión Enorme, desarrolla de los artículos 1.946 al 1.954, el concepto de la Lesión Enorme en los contratos de venta, el articulado es el siguiente;

Artículo 1946.—El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.

La Honorable Corte Constitucional ha establecido: “Si la naturaleza que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a esta figura después de su evolución legislativa, evolución que no es del caso comentar, es la de constituir un vicio objetivo, la indagación sobre la buena o mala fe de los contratantes resulta irrelevante. Nada interesa si las partes estaban en caso de error, o si fueron objeto de fuerza o de dolo; y por lo mismo tampoco interesa saber si procedieron de buena o de mala fe en la determinación del precio. El que la lesión enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un contrato a través de la confrontación matemática entre el precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio”.

Artículo 1947.—El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato. (Artículo declarado exequible mediante sentencia C-222 del 5 de mayo de 1994.)

La Honorable Corte Constitucional de Colombia, en su sentencia C-22-1994, abordó el tema de la Lesión Enorme, y definió su naturaleza de la siguiente manera:

“El comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posición mucho más ventajosa que el vendedor, porque la adquisición de un inmueble se considera como una inversión segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorización; por consiguiente, aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, está mas expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posición mas desventajosa. Si se mira con detenimiento el contenido normativo de la disposición en referencia, se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos de que opere la lesión, es el precio básico que configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesión si recibe como precio de éste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesión cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero nótese que la relación, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relación es siempre la misma”.

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