Lesion Enorme
jansasoy22 de Febrero de 2015
3.578 Palabras (15 Páginas)293 Visitas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005)
Ref : 1100102030002005-00794-00
Decídese sobre la acción de tutela elevada por GUARIGUA LTDA y SERGIO GAITAN GOMEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
A través de apoderado especial aseguraron que el accionado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con las aseveraciones que, en lo atinente al tema, cabe resumir de la siguiente manera:
A. Relataron que en el pasado promovieron frente a MEGABANCO y COOPDESARROLLO, demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad.
B. A su tiempo las demandas asistieron al proceso y propusieron -entre otras- la excepción previa de caducidad de la acción, que no acogió el funcionario del conocimiento porque “el apoderado confundió la caducidad con la prescripción de la acción”, pero el acusado, al desatar la apelación propuesta “pasando por encima de la ley y la jurisprudencia, confundió los términos ... y con apoyo en el artículo 1954 del Código Civil declaró probada la referida defensa respecto de COPDESARROLLO” (fl. 22, cdno. 1).
C. Que ese modo de actuar quebrantó las prerrogativas aludidas, en cuanto que el Tribunal confundió la “caducidad con la prescripción, figuras totalmente opuestas, pues como es sabido la rescisión por lesión enorme prescribe mas no caduca” (fl. 23).
2. Que como esa decisión le da un “vuelco total a la jurisprudencia” se impone acoger el amparo, para ordenarle a la Corporación denunciada dictar el proveído que observe lo dispuesto por la ley.
3. Por auto del pasado 7 de julio, se admitió a trámite la queja tutelar y se dispuso la publicidad necesaria.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso.
Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razón, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.
2. Descendiendo al punto materia de análisis, se tiene que si bien lo pretendido se enfiló a buscar protección de prerrogativas que califican como fundamentales, resulta menester puntualizar que escrutada la providencia protestada, en puridad, no denota una actitud claramente antojadiza o subjetiva, que le abra paso al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora, se vislumbra su improcedencia.
La querella estriba en el desacuerdo con las consideraciones de la Sala de Decisión aquí demandada, que condujeron a modificar el auto apelado que declaró infundada la excepción previa de caducidad, para confirmar la decisión recurrida en torno a esa figura jurídica, respecto de la acción ejercida de cara al contrato contenido en la escritura pública No. 6593 del 22 de diciembre de 1998, de la notaría 44 -aclarada con la No. 1796 del 12 de mayo de 1999-, con la que GUARIGUA LTDA. entregó en dación en pago a CUPOCREDITO, el predio la Cooperativa del Municipio de Mosquera “y solamente en relación con MEGABANCO”; revocar en lo demás el proveído para declarar, en consecuencia, probada la acotada defensa respecto de COODESARROLLO, en lo que toca con el enunciado negocio jurídico, así como de cara a la “totalidad de los demandados ... en lo concerniente al acto contenido en la escritura No. 1099 del 29 de octubre 1997, en La Notaría 42 ... mediante el cual Sergio Gaitan Gómez dio en dación en pago a Cupocrédito el Hotel Balcones de los Toboganes ubicado en la ciudad de Honda ... y terminado el proceso en relación con tal demandante Sergio Gaitan Gómez y con la entidad Coodesarrollo” (Cfme fls. 12 y 13, cdno. 1)
Ese proceder, en criterio de los quejosos, les aparejó el quebranto denunciado, ya que la indicada alzada se definió “pasando por encima de la ley y la jurisprudencia ... confundió los términos de caducidad y prescripción ... figuras estas que son totalmente opuestas ... pues la rescisión por lesión enorme prescribe mas no caduca” (fls. 22 y 23).
Sin embargo, al escrutar el laborío que llevó al Tribunal acusado a cerrar el debate de excepciones previas en la forma historiada, en puridad, no detecta la Corte actividad susceptible de protección tutelar, toda vez que a tal conclusión se arribó, tras precisar que “contrariamente a lo esbozado por el Juzgado del conocimiento, los hechos que soportan la defensa bajo estudio son claros determinadores de que lo propuesto fue la caducidad de la acción, que no la prescripción” (fl. 4 y 5).
Precisó que “como regla general el término de caducidad de un contrato debe computarse desde la fecha de su otorgamiento, sin que para nada tenga relevancia la aclaración que de los linderos se haga en documento posterior” -artículo 103 del Decreto 960 de 1970- (fl. 6), por lo que -prosigió el querellado- “la caducidad de la acción de rescisión operaba el 28 de octubre de 2001, en lo que atañe al primero de los contratos ... mientras que para el segundo acuerdo de voluntades tal fenómeno preclusivo se configuraba el 11 de mayo de 2003” (fl. 7) y verificado los momentos en que se presentó al demanda y se notificó su admisión y el auto que aceptó la reforma, desató la problemática en los términos ya indicados.
Por manera que, importa memorarlo, lo así resuelto, en lo que toca con la critica constitucional descrita, no revela la vía de hecho denunciada, pues, en manera alguna se observa que la Sala accionada hubiere “confundido” las figuras jurídicas apuntadas, pues, la defensa que, con estribo en las reflexiones enunciadas, acogió fue la de “caducidad”, que justamente formuló el apoderado especial de la entidad demanda.
Es más, al margen de esa particular situación -que resulta suficiente para proceder en la forma advertida- y con total prescindencia de que la Corte comparta o avale las indicadas consideraciones, lo cierto es que desde la óptica tutelar, rectamente entendida, no califican como una típica vía de hecho, en cuanto tocan con juicios objetivos, alejados del antojo, confeccionados a partir de la situación fáctico - probatoria que advirtió de los soportes que obran en el expediente, de modo que lo acaecido no le permite actuar al sistema escogido, porque aquéllas obedecen a una labor valorativa, a la par que hermenéutica, propia del Juez natural que la protegen preceptos también de raigambre constitucional, en los que no puede, repetidamente se ha dicho, incursionar el fallador tutelar.
Así las cosas, aflora que si lo resuelto por los funcionarios denunciados, para desatar la apelación presentada, no luce caprichoso, el amparo implorado deviene fallido pues, itérase, que de cara a providencias judiciales existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que en muchas ocasiones se ha dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, por cuanto “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Finalmente, en lo que atañe con la naturaleza jurídica del término previsto para incoar la acción rescisoria por lesión enorme, aspecto de capital importancia en la discusión suscitada por los querellantes, encuentra la Corte apropiado recordar que en sentencia del 23 de septiembre de 2002 -exp. 6054- puntualizó que “Examinado al tamiz de las consideraciones precedentes el artículo 1954 del Código Civil, conforme al cual “…La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”, se tiene, en primer lugar, que el legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese plazo, omisión que además de generar cierto desconcierto, torna imperioso para el intérprete determinarla; en segundo lugar, que del mismo se ha predicado inveterada y uniformemente,
...