LA LETRA DE CAMBIO
RUCO8 de Marzo de 2014
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LA LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO.
Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.
Es un título de crédito fundamental.
Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma.
Es un título para la circulación.
Circula por medio del endoso.
Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.
Entre sus elementos integrantes está la autonomía
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.
Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.
IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.
La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.
Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.
Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
NACIMIENTO.
La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago a favor del beneficiario.
REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO.
Son los enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.
1°. El nombre Letra de Cambio: según el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden
2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga "la orden pura y simple de pagar una suma determinada" (ord. 2º art. 410 Código de Comercio). Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.
La suma valor de la letra puede causar intereses de financiamiento mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita" art. 414 del Código de Comercio. Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que "los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado".
Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor" art. 415 del Código de Comercio.
3°. Fecha de emisión: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título (ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).
La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras.
El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario.
"La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario, no requiriendo el señalamiento del lugar de emisión por cuanto no son contratos mercantiles.
4º. Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del artículo 410 del Código de Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista".
Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.
5º. Lugar de emisión: es el lugar de emisión del título y se encuentra en el ord. 7º del artículo 410 del Código de Comercio y dice "la fecha y lugar donde la letra fue emitida". El art. 411 del Código de Comercio establece que "la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador".
Es curioso lo que indica el artículo 411 del Código de Comercio ya que la letra de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque también se puede tomar en cuenta la dirección del librado.
6º. El lugar de pago: el ord. 5º del art. 410 del Código de Comercio señala como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente.
El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción así: "a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste" (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Código Civil).
Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.
7º. El nombre del que debe pagar: librado. Además de
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