LA PRESCRIPCION
69037081 de Junio de 2013
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La Prescripción.
Articulo 1.952 Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Clases de Prescripción:
Prescripción Adquisitiva o Usucapión: Es un medio originario de adquirir la propiedad un derecho real, por la posesión continuada del poseedor, aunado a la inercia del propietario en ejercitar sus acciones y permitir el asentamiento de otro en su propiedad y la acción ocupatoria en el transcurso del tiempo.
Requisitos:
Que haya transcurrido el plazo determinado por la Ley.
Poseedor Legítimo: 20 años.
Poseedor de Mala Fe: 20 años.
Poseedor de Buena Fe: 10 años.
Que el propietario hubiere observado una actitud pasiva, negligente.
Que la cosa sea apta para ser adquirida por usucapión.
Que el poseedor haya poseído esa cosa reuniendo ciertas condiciones durante el tiempo requerido.
Prescripción Extintiva o Liberatoria:
Es el modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado (deudor) una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor (acreedor) promueve contra él.
Requisitos:
Que haya transcurrido determinado plazo, que es variable según los casos.
Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva durante todo el plazo.
Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo.
Consideraciones de Términos:
Adquirir la Prescripción: Reunir las condiciones de Ley.
Adquirir por Prescripción: La adquisición como tal si la alega prueba.
Renuncia de la Prescripción:
Efectos Jurídicos de la Prescripción
Adquisición de la Propiedad: Transformación de la situación de hecho, que era la posesión en un derecho definitivo (propiedad) y que haya sido declarada en sentencia definitiva.
Retroactividad de la Usucapión: Por ficción de derecho al poseedor se le considera propietario desde el momento en que comenzó a correr la prescripción a su favor.
Conclusión
Para concluir tenemos que: Los juicios de prescripción son un medio para obtener una propiedad en base al tiempo en que se ha ocupado un bien inmueble o un fundo o en su defecto, el haber trabajado un predio o una parcela por un tiempo determinado, sea este de 10 años 0 mas y de 20 años o mas. También es la potestad que otorga la Ley para no cumplir con una obligación o el pago de la misma, más si esta está sujeta a un periodo de tiempo determinado por la misma.
INTERDICTOS
Generalidades
Fundamentalmente, la posesión consiste en una situación o estado de hecho, de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho; La titularidad de la propiedad, implica un derecho a la posesión, pero la posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad, ni tan siquiera la preexistencia de un derecho a poseer, pero una vez que existe, confiere al poseedor una serie de facultados o derechos; es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de un tercero. (Arts. 771 a 795 del Código Civil).
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio, ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Dentro de este contexto, vale destacar que los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
Se puede decir entonces que los interdictos, históricamente y hasta la actualidad, han sido una fórmula para proteger la posesión, independientemente de que corresponda o no corresponda al titular del derecho de propiedad, e incluso, en contra del mismo titular; se protege el hecho posesorio más que el derecho a poseer.
Diferencias entre los interdictos posesorios y los prohibitivos.
Establecido que los interdictos prohibitivos en nuestra apreciación constituyen la instrumentalidad hipotética de un juicio principal que determinará la característica dañosa de una obra en construcción o de una obra ya terminada sobre el ejercicio de los actos posesorios y el valor de un bien poseído, es imperativo determinar las diferencias entre los interdictos prohibitivos y los interdictos posesorios.
Basados en las anteriores premisas, señalamos como caracteres diferenciales entre ambos tipos de interdictos los siguientes :
* 1) Los interdictos prohibitivos se acuerdan al simple poseedor y no a una especie calificada de poseedores, como se exige en los interdictos posesorios. En los interdictos posesorios, el poseedor debe ser actual e inmediato, legítimo y real, excluyéndose de esta forma al servidor de la posesión y al poseedor precario, permitiéndosele el ejercicio d ella acción interdictal, solo en nombre y representación del poseedor superior. En los interdictos prohibitivos, como detallaremos más adelante, legitima a cualquier clase de poseedor, aún al propietario y al poseedor de buena fe, cuando demuestran derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva o por la obra vieja. La propiedad en Derechos Reales está tutelada por los interdictos prohibitivos.
* 2) En cuanto a la naturaleza d ellos hechos, es obvio que resalta una gran diferencia, pues el hecho generador de los interdictos posesorios es la perturbación o el despojo, en tanto que los interdictos prohibitivos tienen por hecho generador una obra nueva o una obra vieja.
* 3) Si la naturaleza es distinta, distinto es el objeto o fin perseguido, pues mientras en el interdicto posesorio se busca el amparo o la restitución, en los interdictos prohibitivos, el objeto es paralizar la obra o lograr una caución suficiente para el caso de comprobar la factibilidad dañosa de una obra ya construida. En los posesorios, el interdicto es un remedio, en los prohibitivos una sanción. En aquellos se refiere a un hecho acaecido, en éstos a una circunstancia probable.
* 4) La competencia de los interdictos posesorios es siempre un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre el bien protegido interdictalmente, en los interdictos prohibitivos el Tribunal Competente puede no ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como apuntaremos en otro capítulo.
* 5) Las condiciones de existencia o de procedencia son distintos en uno y otro interdictos. En efecto, los elementos en uno y otro difieren. En los interdictos posesorios, la prueba condicionante, la capacidad de acción o legitimación activa y pasiva, la calidad de la posesión es siempre calificada y específica ; en los interdictos prohibitivos es siempre genérico.
* 6) La capacidad jurisdiccional es también distinta, pues en los interdictos posesionarios el Juez debe limitarse a acordar o negar el amparo o la restitución en tanto que en los interdictos prohibitivos, existe un poder discrecional del magistrado para el decreto correspondiente, en especial para el decreto provisorio.
Hecho generador.
Los supuestos que dan existencia a los interdictos prohibitivos son :
* a) Una obra nueva evidencia en construcciones o trabajos que produce una alteración en el estado anterior de las cosas, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificarlo sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído.
* b) Un daño temido, cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.
Los caracteres del hecho generador de la obra nueva son :
* a) Alteración : El hecho generador que motiva la acción interdictal debe significar una alteración de un estado de cosas preexistentes. La situación del bien en su relación con otros bienes, sufre preceptiblemente una alteración, un cambio o modificación, en términos que signifique una alteración negativa a otros bienes.
* b) Novedad : La alteración en el estado de cosas debe significar novedad, pues si es un hecho o una circunstancias conocida anteriormente, pierde su condición de hecho generador. La situación anterior ha sido cambiada por la situación actual que produce elementos innovadores y diferenciadores de aquella.
* c) Término útil de un año : Entre el momento que una situación preexistente inicia un período innovador y el momento ene que se ejerce la acción interdictal no debe haber transcurrido un término superior al año, pues si ha transcurrido dicho año el presuntamente afectado pierde
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