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LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO

REMO012528 de Julio de 2013

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LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS

DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO

1. ANTECEDENTES HISTORICOS

El beneficio de Separación es una excepción al régimen legal de confusión de patrimonios. Una vez admitida la aceptación pura y simple de la herencia, es preciso establecer el beneficio de separación como contrapeso a los efectos que de la confusión derivan. Esto ya era así desde la antigua Roma, donde el Derecho Romano ya lo preveía.

La hereditas romana, que veía en el heredero una continuación de la personalidad del difunto, sustituía al causante por la persona del heredero en la titularidad de todo el patrimonio. De este modo, el heredero perdía su originalidad originaria y era, en cierto modo, identificado con el causante. Los dos patrimonios – del heredero y del causante – confluían en uno sólo, el nuevo patrimonio del heredero, lo cual conllevaba que los dos grupos separados de acreedores, que se podían tener precedentemente, se convertían igualmente en uno solo, en una sola clase de acreedores, con una garantía única en el patrimonio constituido por la fusión de los bienes del de cujus y del heredero. Y como el heredero respondía frente a los acreedores del difunto ultra vires hereditatis, con su propio patrimonio, de igual modo respondía frente a sus propios acreedores con el patrimonio hereditario .

Sin embargo, esta confusión de patrimonios presentaba inconvenientes para los acreedores del causante, cuando el heredero era insolvente. Para evitar la confusión y mantener separados herencia y patrimonio del heredero, el Derecho Romano, en la persona del Pretor, concibió la separación temporal de patrimonios (separatio bonorum), que sustituyó al afianzamiento (satisdatio), instrumento utilizado para la protección de los acreedores hereditarios.

Acogida la separatio con bastante aproximación en los Códigos Germánicos, se modeló como una institución con caracteres específicos en el Derecho Francés, cuya línea siguieron en esencia los Códigos Italianos.

Lo más destacado de la regulación del Sistema Francés – que significó una profunda modificación de la separatio romana – es la sustitución de la separatio por un derecho de prelación o preferencia para el cobro de los créditos contra el causante y de los legados frente a los acreedores del heredero sin organizarse administración especial alguna del caudal relicto. Esa preferencia se otorga tan solo a los acreedores y legatarios que hubieran instado la separación al juez competente y afecta a los bienes hereditarios determinados sobre los que se haga valer y permanezcan en propiedad del heredero y a todos los inmuebles que hubiesen sido anotados dentro los cuatro meses siguientes a la apertura de la sucesión.

Por el contrario el Derecho Anglosajón adopta el principio de separación de patrimonios como sistema automático. Este sistema, más que imponer una separación de patrimonios como norma especial, que impida la confusión que fuese regla general, lo que rechaza de entrada es la idea de confusión patrimonial misma, decretando la liquidación de la herencia.

En España esta institución, a pesar de aparecer en el Proyecto de Código Civil de 1.851, no fue recogida en las Partidas ni aparece en el Código Civil, aunque si en algunos Códigos regionales como el de Navarra y Cataluña.

En Venezuela nos llega del Código Civil Chileno de Andrés Bello, como influencia de los Códigos Italianos y permanece hasta la actualidad.

2. CONCEPTO

Es un instituto que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante.

Constituye una excepción a la regla de “confusión entre los patrimonios del de cujus y del heredero”, que tiene lugar en beneficio exclusivo de acreedores y legatarios de la herencia frente a los acreedores del heredero, y que viene a proteger y amparar a los acreedores de la herencia de esa “confusión de patrimonios”, para el caso de que el heredero esté tan gravado de pasivos, que haga temer que el activo sucesoral no alcance para satisfacer aquellos.

El instituto favorece exclusivamente a aquellos acreedores y legatarios que la solicitaron, por lo que los acreedores separatistas tienen un beneficio sobre otros acreedores de la herencia y del propio heredero. De allí que la separación no es plena, universal o absoluta, ni constituye derecho real, simplemente determina una vinculación objetiva de los bienes hereditarios singulares destinados a la satisfacción de los créditos del difunto con exclusión de los demás.

La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, en la mayor parte de las legislaciones vigentes en la actualidad, si bien conserva ciertas reminiscencias del derecho Romano, está fundamentalmente concebida de acuerdo con el sistema antiguo Derecho Francés. De ahí que por su naturaleza, es un simple derecho de preferencia que se reconoce al acreedor o al legatario separatista, respecto de los acreedores particulares del heredero, a los fines de hacer efectivo su crédito o su legado con el patrimonio hereditario.

Mas sin embargo podemos indicar que del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales:

1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.

2) El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

JUSTIFICACION:

La separación de patrimonios tiene como única justificación tutelar a los acreedores del causante y legatarios del perjuicio que pueda ocasionarles la intromisión en los bienes de la herencia de los acreedores personales del heredero cargado de deudas. El beneficio pretende la incomunicabilidad del patrimonio del heredero y del causante en cuanto a las deudas, por lo que se le otorga preferencia del causante o de la herencia, sin que se inmiscuyan los acreedores personales del heredero.

CARACTERES:

1. Constituye un beneficio a favor de exclusivamente de los acreedores y legatarios solicitantes.

2. Evita la confusión de patrimonios entre heredero y de cujus, a favor de los acreedores y legatarios de este último.

3. Tiene un lapso legal determinado para ser solicitado formalmente.

4. No exime al heredero de quedar expuesto con su patrimonio a los acreedores no solicitantes de la herencia, ni de sus propios acreedores.

5. Se trata de un procedimiento de Jurisdicción graciosa o no contenciosa, no requiere demanda formal.

6. En caso de haber oposición, se tramita por el juicio ordinario.

7. El derecho a solicitar la separación no es de carácter concursal sino individual de cada acreedor de la herencia.

8. El ejercicio del derecho a la separación por parte de algún acreedor no afecta a los demás.

9. Puede ejercerse en forma total (sobre la totalidad de los bienes del de cujus) o sobre ciertos y determinados bienes de la herencia.

¿QUIENES SON TITULARES DE PEDIR LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS?

Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los acreedores del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En todo caso, dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión. Pueden ser:

• Los acreedores puros y simples

• Los acreedores a término o bajo condición.

• Los acreedores cuyo crédito no es todavía líquido.

• Los acreedores cuyos derechos son simplemente accesorio (el acreedor de la obligación de un tercero, afianzada por el causante)

• Los acreedores cuyos derechos están en discusión (art. 1.058 CCV)

• Los acreedores quirografarios, como también los privilegiados y los demás que tienen alguna garantía especial sobre los bienes de la herencia, ya que la misma podría resultar insuficiente para cubrir totalmente el crédito en cuestión (art.1.049 CCV).

• A pesar de que la ley no le impide hacerlo, el legatario sólo tendría verdadero interés en la separación de patrimonios en los siguientes casos:

 Cuando el objeto de su legado es un inmueble que no esté debidamente individualizado (inmueble determinado sólo en género que no ha sido concretado, legado alternativo mientras no se efectúe la escogencia, etc).

 Si el objeto de su legado es un bien mueble.

CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:

1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia".

Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún

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